REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BRUNO GABRIEL GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.138.309.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP No. 11.951
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 11 de Marzo de 2.013 el alguacil consignó recibo de citación sin firma del demandado.
En fecha 05 de Agosto de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 15 de Julio de 2014, la parte actora solicitó defensor Ad Litem siendo acordado en fecha 23 de Julio 2014.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el defensor de oficio consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 30 de marzo del 2015, el defensor ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas ambos escritos de pruebas en fecha el 30 de marzo de 2015.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados Judiciales de la parte actora, que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le emitió al ciudadano BRUNO GABRIEL GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.138.309 y de este domicilio, las tarjetas de crédito; VISA Nro. 4966381589727492 y MASTER CARD Nro. 5401393001424277 Y AMERICAN EXPRESS Nro. 8244000000399278, cuya utilización se regularía por las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, tal como consta en el reverso de las tarjetas de crédito. Que dichas Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito se encuentran contenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Julio de 2007, bajo el N° 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el demandado ha realizado diferentes consumos con las tarjetas de crédito antes señaladas en diferentes establecimientos, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no ha realizado los pagos correspondientes por los consumos. Que conforme a los estados de cuenta emitidos por la parte actora de las tarjetas de crédito VISA Nro. 4966381589727492, MASTER CARD Nro. 5401393001424277, AMERICAN EXPRESS Nro.0370243725382152 Y SAMBIL Nro. 8244000000399278 se constata, que hasta enero 2009 “EL DEMANDADO” no ha cumplido con su obligación de pagar las sumas adeudadas por la utilización de dichas tarjetas de crédito y adeuda hasta esa fecha la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.018,79). Que de la misma manera, según los estados de cuenta emitido por “EL BANCO” las tarjetas de crédito VISA Nro. 4966381589727492, adeudando la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.278,82), la tarjeta MASTER CARD Nro. 5401393001424277, que asciende la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.922,44) y la tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS Nro. 0370243725382152, que asciende la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 27.219.27) y la tarjeta SAMBIL Nro. 8244000000399278, que asciende la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.598, 26) “EL DEMANDADO” no ha cumplido con su obligación de pagar las sumas adeudadas por la utilización de dichas tarjetas de crédito y adeuda hasta el mes Enero del 2009 la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.018,79). Que fundamento la demanda en las siguientes disposiciones legales: ordinal 2° del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Defensor Judicial, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

1) Copia fotostática de instrumento autenticado contentivo de condiciones generales del contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito (folios 24 al 39), no impugnado
2) Estados de cuenta de las tarjetas de crédito (43 al 54), no impugnados y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras que en su artículo 37 prevé lo siguiente: “Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato, Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período”

El defensor judicial promovió:
1) Acuse de recibo de telegrama enviado por IPOSTEL, documento público administrativo no desvirtuado

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En el presente caso se demanda el cobro de cuatro tarjetas de crédito, VISA Nro. 4966381589727492, MASTER CARD Nro. 5401393001424277, AMERICAN EXPRESS Nro.0370243725382152 Y SAMBIL Nro. 8244000000399278, adeudando desde Enero de 2.009, y cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.018,79), respecto a lo cual el defensor judicial negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus parte.
Para probar la obligación la parte actora trajo a los autos lo estados de cuenta de las cuatro tarjetas de crédito antes mencionadas, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumental se constata que efectivamente el demandado es el titular de dichas tarjetas de crédito y en el mismo se especifica los montos adeudados por consumo de tarjetas e intereses generados.
En cuanto al fundamento legal se invoca el ordinal 2° del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico:
“Realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella”
Asimismo en las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, instrumental no impugnado, en su cláusula segunda se lee: “Los términos y condiciones de las presentes condiciones generales se entenderán aceptados en su totalidad por el cliente y sus adicionales, al ocurrir una cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) cuando firmen la respectiva solicitud; 2) cuando firmen los recibos de las tarjetas de crédito expedidas a ellos; 3) cuando usen en cualquier modo las respectivas tarjetas de crédito.
En cuanto al pago o hecho extintivo, siendo que ello era carga del demandado, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento observamos que no hay prueba alguna del mismo. Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de uso de las tarjetas de crédito antes señaladas, conforme al contrato antes analizado, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Contra el ciudadano BRUNO GABRIEL GUERRERO ROJAS, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.018,79) por concepto de saldo insoluto por consumos de las tarjetas de crédito hasta enero de 2009.
SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago definitivo
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Mary Fernández Paredes
El Secretario,


Abg. César Oria
En esta misma fecha, 14-04-15, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

MFP/IOA/JR
Exp. 11.951