REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LEONARDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.006, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana CARMEN DOLORES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.279.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH JACQUELINE LIENDO RANGEL, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.022.
PARTE DEMANDADA: LINA ROSA RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.542.206,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO A. SALAZAR R, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP N°: 10.379
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 12 de Marzo de 2.010.
En fecha 07 de Abril de 2011, la parte demandada se da por citada personalmente.
En fecha 11 de Abril de 2011, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2011, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 29 de abril del 2011.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10-05-2011 se suspendió la causa por efecto del Decreto contra desalojos arbitrarios, reanudándose por auto de fecha 01-02-12, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se observa:
En el presente caso la parte accionante señala que la ciudadana Leonarda Castillo celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Rita, calle Constitución, distinguido con el N° 92, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que el contrato venció el 11-05-2009. Que desde el mes de mayo 2009 la arrendataria estaba notificada de la prórroga legal. Que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y dejó de cumplir con la obligación de pago de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano desde junio a diciembre de 2009. En razón de ello pide el cumplimiento del contrato conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1264 y 1159 del Código Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación adujo la falta de capacidad de postulación de la parte demandante para ejercer poderes en juicio basado en que Leonarda Castillo quien demanda como apoderada de Carmen Dolores Castillo, asistida por la abogada Edith Liendo, según instrumento poder que no cumple con los requisitos del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil ya que Leonarda no es abogada. En cuanto al fondo del asunto niega que este vencida la prórroga legal porque la relación arrendaticia no se inició el 11-05-2008, sino el 01-03-2007 según contrato celebrado entre las partes, y por tener el contrato dos años y dos meses de duración le correspondía una prórroga legal de un año que vencía el 11-05-2010 y que a partir de allí era que podía demandar, y en el presente caso demandó el 21-01-2010. Niega que hay incumplido las cláusulas contractuales, que hay subarrendado el inmueble y que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
En cuanto a las pruebas, la parte accionante promovió: 19 original de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento no desconocido, 2) copia de notificación judicial, instrumento público no impugnado, 3) original de instrumento autenticado, no impugnado, contentivo de poder y 4) documento privado suscrito por Leonarda Castillo y Sandy Guedez, no suscrito por la demandada y por lo tanto inoponible a ella, por lo que se desestima.
La parte demandada promovió: 1)) copia de instrumento autentica, no impugnado contentivo de contrato de arrendamiento
Respecto al fundamento legal de la acción de desalojo se invoca el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la introducción de la demanda, cuyo texto reza: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Como punto previo hemos de pronunciarnos sobre la falta de capacidad de postulación de la accionante, y en este sentido observamos que en el libelo acciona la ciudadana Leonarda Castillo como representante legal de Carmen Dolores Castillo según poder autenticado por ante la Notaría tercera de Maracay anotado bajo el N° 15, tomo 10, asistida por la abogada Edith Liendo. De la revisión del instrumento poder se desprende que Carmen Dolores Castillo otorga poder a Leonarda Castillo y a la abogada Edith Liendo. De modo que si bien es cierto que Leonarda Castillo no es abogada, la ciudadana Edith Liendo si lo es, teniendo esta entonces la capacidad de postulación exigida para ejercer poderes en juicio. De modo que la parte actora, ciudadana Carmen Dolores Castillo si tiene representante legal debidamente acreditado en autos, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto debatido observamos que conforme al contrato de arrendamiento traído por la parte actora se lee en su cláusula segunda que el contrato tendría una duración de de 12 meses a partir del 11-05-2008 al 11-05-2009, “...lapso en que las partes de mutuo acuerdo decidirán si continúan ocupando la casa y en caso de que se decídalo contrario será notificado con un lapso de dos meses por cualquiera de las partes.”
Asimismo consta contrato de arrendamiento traído por la parte accionada cuya cláusula segunda expresa que la duración del contrato sería de un año a partir del 01 de marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008.
De igual modo cursa notificación judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial conforme a la cual en fecha 06 de octubre de 2009 se notificó la no prórroga del contrato, expresando que la prórroga legal vence el 11-11-2009. En cuanto a esta actuación tenemos que la misma fue realiza extemporáneamente por tardía, pues conforme a la cláusula segunda del último de los contratos suscrito entre las partes la misma había que hacerla con dos meses de anticipación; de modo que si el contrato vencía el 11-05-2009, la notificación había que hacerla en marzo de 2009; por lo que no tiene ninguna validez, y así se declara.
De lo anterior tenemos entonces que la relación arrendaticia se inició el 01-03-2007 y venció el 11-05-2009, sin que mediara notificación de no prórroga efectuada en el lapso contractualmente previsto, lo que hace que la pretensión de de cumplimiento deba ser desestimada, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015. Años. 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Mary Fernández Paredes
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar Oria
En esta misma fecha, 16 de Abril de 2015, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Exp. 10379
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