REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de Abril de 2.015.
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 172-15
PARTE ACTORA: LOUISUANA CAROLINA RODULFO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-16.362.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CONCEPCION ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.324.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.116.772.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vistas las presentes actuaciones, esta Juzgadora pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO, interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2015, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua por la ciudadana LOUISUANA CAROLINA RODULFO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-16.362.870, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CONCEPCION ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.324 contra el ciudadano CARLOS HERNAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.116.772, siendo distribuida en este Tribunal por sorteo de Ley
Previa la consignación de los recaudos, este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2015 dicto despacho saneador de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual insto a la parte actora a consignar el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo este Tribunal observa que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo arriba mencionado la parte actora no compareció a los fines de consignar lo requerido, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
De igual manera es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”(subrayado de este Tribunal)
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone: “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el demandante deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala
Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana LOUISUANA CAROLINA RODULFO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-16.362.870, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CONCEPCION ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.324 contra el ciudadano CARLOS HERNAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.116.772. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo la 11: 30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp. 172-15
BAM/yapm.
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