REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205° y 156°
La Victoria, 10 de Abril 2015

EXPEDIENTE N° 12-14
DEMANDANTE: CARMEN FELICIA ARANA DE SILVA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BOLIVAR Y GLADYS MIRABAL
PARTE DEMANDADA: YULME DELISA PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE VASQUEZ LEDEZMA Y JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO
MOTIVO: REFORMA DE LA DEMANDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el asunto anterior y su anexo, donde el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.815.751, Inpreabogado bajo el N° 151.485, actuando en el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana CARMEN FELICIA ARANA DE SILVA, el cual consigna diligencia en fecha 17 de Marzo del año en curso contentiva de Escrito de Reforma del Libelo de la demanda en su Capítulo III, constante de Tres folios útiles, Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, cabe verificarse que:


En fecha 21 de Mayo de 2014 el Alguacil del Tribunal consigna la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo del 2014, se lleva a cabo la Audiencia de Mediación entre las ciudadanas Carmen Felicia Arana de Silva y su Apoderado Judicial Carlos E. Bolívar dejando expresa constancia este Tribunal la No Comparecencia de la Ciudadana Yulme Delisa Pérez, Parte Demandada en el presente juicio
En fecha 30 de mayo del 2014, en virtud del plazo solicitado por la parte actora en la Audiencia de Mediación que antecede y conforme a lo señalado en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Se procedió a Librar Notificación a la ciudadana Yulme Delisa Pérez Parte Demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de Junio del 2014, consigna la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal Boleta de Notificación debidamente Firmada por la ciudadana Yulme Delisa Pérez parte demandada en la presente causa, en virtud de haber diferido la Audiencia de Mediación.
En fecha 11 de Junio del 2014. Se lleva a cabo la Audiencia de Mediación, conforme al Plazo solicitado por la Parte Actora ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, siendo infructuoso acuerdo alguno por las partes, este Tribunal acordó de conformidad con el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la continuación del presente juicio, con la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Julio del 2014, Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, ciudadanos Gustavo J. Vásquez Ledezma y José R. Vivas Granadino, consignan escrito de Oposición de Cuestión Previa, constante de siete (07) folios útiles.


En fecha 02 de Julio del 2014 este tribunal libra auto ordenando darle entrada, agregar a sus autos escrito recibido por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, contentivo de siete folios útiles, indicando abrir el Procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I, Libro II, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2014, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual rechazaron y contradijeron las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio del 2014, El Tribunal ordeno mediante auto de realizar el Cómputo por Secretaria de los días transcurridos y establecidos, para el convenimiento o contradicción de la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 11 de Julio del año 2014, ordeno abrir una Articulación Probatoria, conforme a lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 23 de julio del 2014, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Carlos Bolívar y Gladys Mirabal, Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, parte actora en el presente juicio, consignando escrito de pruebas en la incidencia surgida en la presente causa, con las Cuestiones Previas invocadas, por la parte demandada y sus anexos, contentivo de doce (12) folios
En fecha 04 de Agosto del 2014, se difiere la Sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero del 2015, los Apoderados Judiciales de la Parte Actora solicitan el Avocamiento de la Dra. Karellys Gutiérrez designada como Juez Temporal de este Tribunal en la presente causa.


En fecha 26 de Febrero del 2015, este Tribunal dictó auto de Avocamiento suscrito por la Dra. Karellys Gutiérrez, Juez Temporal con lo dispuesto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, a los fines de dar continuidad a la presente causa. Se ordenó en este mismo auto librar boleta de notificación a la parte demandada, y en virtud de haber consignado el ciudadano Alguacil titular de este despacho en fecha 06 de Marzo del 2015, boleta debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio ciudadana Yulme Delisa Pérez. En fecha 17 de Marzo del año en curso, consignan diligencia constante de tres folios, los ciudadanos Carlos Bolívar y Gladys Mirabal, Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, parte actora en el presente juicio, Libelo de Demanda reformado, en su Capítulo III, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de Marzo del 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos del expediente, libelo de Demanda reformado en su Capítulo III.
En fecha 09 de Abril del 2015 Este Tribunal se dictó sentencia interlocutoria sobre la Cuestión Previa específicamente del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada ciudadana Yulme Delisa Pérez.
Observa quien Juzga para pronunciarse en relación a su admisibilidad o no, procede hacer las siguientes observaciones:
Este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá, que señala lo siguiente:

“…A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión;
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y,
c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte

Demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” (negrillas y subrayado del Tribunal)….”
De igual forma es importante mencionar que el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ya nos refería el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 39, lo siguiente: “…el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario (sic). Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces ninguna reforma...”


En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la parte actora podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aun cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”
Puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye el día de la contestación a la demanda, independientemente de la postura asumida por el demandado, de contestar al fondo o haber propuesto cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, se produjo la interposición de cuestiones previas específicamente del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadana YULME DELISA PEREZ, a través de los Apoderados Judiciales, antes que la parte actora haya realizado su reforma de demanda, debe considerarse que la oportunidad para que la actora reformara ha precluido, admitir la misma, sería retrotraer el juicio a un estado o etapa ya superado, por haber precluido; en consecuencia, en base a los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ Y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, APODERADOS JUDICIALES DE CARMEN FELICIA ARANA DE SILVA, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diez días del mes de Abril del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 3.20 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS

Expediente: 12-14
ECGB/MariV.