REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria: Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
Años: 205° y 155°
PARTE ACTORA: CARMEN FELICIA ARANA DE SILVA C.I. No. V-2.026.032.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ I.N.P.R.E. No. 151.485 Y GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS. I.N.P.R.E. No.154.075.
PARTE DEMANDADA: YULME DELISA PEREZ C.I. No. V- 6.246.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXIS BERNAL LEON I.N.P.R.E. No. 175.329, GUSTAVO JOSÉ VAZQUEZ LEDEZMA I.N.P.R.E. No.203.248, y JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO I.N.P.R.E. No. 173.001.
MOTIVO: CUESTION PREVIA DE LA PREJUDICIALIDAD, CONFORME AL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.-
EXPEDIENTE: 12-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 2 de julio de 2014, se dio por recibido escrito presentado por los Abogados GUSTAVO JOSÉ VAZQUEZ LEDEZMA Y JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, I.N.P.R.E. No. 203.248 y 173.001, en su carácter de Apoderados Judiciales de YULME DELISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. No. 6.246.819, contentivo de escrito de oposición de cuestiones previas, como lo establece el ordinal 8 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en nombre de su representada Yulme Delisa Pérez, introdujeron por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , Recurso de anulabilidad contra el Acto Administrativo emanado “ Resolución “ por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua , la cual habilita la vía judicial , y que según lo señalado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada “…es un elemento que lógicamente se hace necesario para decidir sobre el fondo de la causa llevada por este Tribunal, porque configura los Antecedentes de este no puede ser resuelto en el mismo proceso ya que corresponde su conocimiento a otro órgano del poder público. El mismo goza la necesidad lógica por tener el carácter Prejudicial y se debe configurar un insumo de mérito, por lo cual le solicitamos de hecho que se paralice el proceso hasta tanto no se resuelva este elemento en las instancias jurisdiccionales administrativas. En defecto, dicha cuestión es procedente en derecho y pedimos que este criterio sea admitido por ser conforme a derecho y evacuadas las pruebas que el mismo contiene”. Acompañaron a este escrito copia y original de poder que les fuera otorgado por la parte demandada, para que confrontado original y copia, les fuera devuelto el original , original de comprobante de recepción que riela en folio 60 de este expediente y copia de impresión de sentencia, sin firma, que corre de los folios 61 al 63 y sus vueltos, en esa misma fecha se le dio entrada y conforme a lo señalado en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se ordenó abrir el procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II, del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 9 de Julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignaron escrito de oposición a la cuestión previa, alegada por la parte demandada, en el cual rechazaron y contradijeron esta cuestione previa, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que sus actuaciones se han desarrollado dentro del marco de la Ley y de la Constitución conforme al artículo 49 de la misma, y que es por ello que antes de acudir a la vía judicial, cumplieron todos y cada uno de los parámetros establecidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento que habilita la vía judicial, que posteriormente procedieron a ejercer la acción correspondiente, e igualmente señala que la parte demandada en fecha 25-06-2014 al interponer el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, de lo cual expresa la Parte Actora, lo que hizo fue intentar una acción temeraria, al pretender alegar que los hechos invocados no se ajustan al derecho, y siendo el fin perseguido la nulidad del mencionado acto administrativo, para evadir la contestación de la demanda; donde se presume además de la mala fe, un propósito doloso en retardar el procedimiento Administrativo de Justicia.
En fecha 11 de Julio del 2014, este tribunal ordeno mediante auto realizar el Cómputo por Secretaria de los días transcurridos y establecidos, para el convenimiento o contradicción de la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a lo cual se le dio cumplimiento el mismo día. Estando dentro de la oportunidad legal pertinente, la parte actora hizo oposición a la cuestión previa alegada y este Tribunal por auto expreso en la presente fecha 11 de Julio del año en curso, ordeno abrir una Articulación Probatoria, conforme a lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 23 de Julio del 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Carlos Bolívar y Gladys Mirabal, Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, parte actora en el presente juicio, consignando escrito de pruebas y sus anexos en la incidencia surgida en la presente causa, con las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada , contentivos de doce (12) folios, donde reproducen y hacen valer el mérito favorable de los autos que se desprende en beneficio exclusivo y en todo lo que favorezca a su representada y en especial a los siguientes puntos: Primero: Invocan el mérito favorable que se desprenden en favor de su representadala ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, y especialmente por lo que respecta a la documentación que se acompaña conjuntamente con el libelo de la demanda, dentro de las cuales destacan y ratifican la Resolución N° 000169, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ( SUNAVI), que consta en autos del presente expediente marcada con la letra “Q”, la cual habilita el acceso a la vía Judicial, una vez agotado el procedimiento previo a la demanda, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y seguidamente señalo en su escrito que las pruebas anexadas son las siguientes : Primero: Promueven y hacen valer en lo que a derecho se requiere , marcado con la letra ”R”, El Certificado de Inscripción de Registro como Arrendadora de la parte Actora ciudadana Carmen Felicia Arana De Silva, para justificar que cumplió con la obligación de todo arrendador , previa solicitud y consignación de medios probatorios. Segundo: Promueven y hacen valer el derecho que se requiere, marcado con la letra “S” Notificación que indica el respectivo Acto de Inicio, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como marcado con la letra “T”, la Solicitud de designación del ciudadano Gregorio Torres Ojeda, como correo especial para efectuar la notificación. Tercero: Promueven marcado con la letra “U”, Cartel de notificación a la ciudadana Yulme Delisa Pérez, que debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Aragua, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 24 de Febrero del 2014. Cuarto: Promueven marcado con la letra “V”, El Acta de la Audiencia Conciliatoria. Quinto: Promueven marcado con la letra “W” Constancia de Residencia y Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Nereida Yaneth Silva Arana quien es hija de la ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, parte actora en el presente juicio, con la finalidad de evidenciar la necesidad justificada que tiene la ciudadana supra identificada en hacer uso del inmueble objeto de la presente controversia.
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos Gustavo José Vásquez Ledezma y José Rafael Vivas Granadino, Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, acompañan Escrito de Oposición de Cuestión previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8, establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y como elementos de pruebas ofrecen los siguientes: A) Poder en Copia Fotostática con vista al Original, marcado con la letra “A”, que corre inserto en el folio 57 al 59 de este expediente. Procede al efecto este juzgadora a valorar la misma, en cuanto permite probar la representación que ostenta la parte demandada por sus apoderados judiciales y quienes con la cualidad que representan oponen la cuestión previa mencionada , y siendo un documento presentado en copia con vista al original ante la secretaria , tiene valor documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil concatenado con el Articulo 1.359 ejusdem , por cuanto fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes por ser un instrumento poder otorgado por ante una Notaria de la República, además que dicho documento no fue tachado por la parte contra quien obra , dándole pleno valor probatoria de la representación , y así se decide. B) Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo identificado como Asunto Principal: DP02-G-2014-000134, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio del 2014, marcado con la letra, “B”, que corre inserto en el folio 60 del presente expediente. Con el mismo se deja acreditado el ingreso a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo, donde la parte demandada ciudadana Yulme Delisa Pérez a través de Apoderados Judiciales, introdujo Recurso Nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, constancia esta emanada de un Órgano del Poder Judicial, y a los fines de demostrar la interposición ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio del año 2014, del Recurso de Nulidad en Referencia, siendo este un documento Público que goza de Veracidad y Legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, evidenciando dicho carácter por estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo, es el caso del Funcionario de Recepción y Distribución de documentos , con el sello húmedo de la oficina que representa, ello conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional n° 1307 de fecha 22 de Mayo del 2003, obteniendo pleno valor por cuanto no ha sido desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario , aunado a ello este se presento en original, por lo cual tiene valor documento público de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.380 del Código Civil concatenado con el Articulo 1.359 ejusdem , por cuanto fue expedido por funcionario público competente con arreglo a las leyes, por ser una constancia de recepción de documento y siendo que el mismo no fue tachado por la parte contra quien obra se le da pleno valor probatorio, y así se decide. C) Sentencia en Copia Simple sin firma, emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “C”, que corre inserta en el folio 61 hasta el 63, de este expediente. En cuanto a la Sentencia opuesta en Copia Simple, este Tribunal deja constancia que siendo Simple y sin firma que la avale, se declara la no idoneidad de la misma, vista la forma en que ha sido opuesta y máxime cuando la parte pretende que se considere esta como una prueba de la Cuestión Previa de Prejudicialidad invocada, ratificando esta Juzgadora que la inexistencia en su contenido de firma y sello del Funcionario del Órgano que la Emite o en su defecto la certificara , no le otorga el carácter de Documento Publico, por cuanto carecería de la presunción de Veracidad y legitimidad. A tal efecto y para ilustrar esta observación , en cuanto al valor probatorio de una Copia tomada de la Web , se entiende que la sola copia acompañada , es un documento privado que no cumple con las formas legalmente preestablecidas para insuflarle autenticidad al documento. En el caso de los escritos judiciales se deben observar las formalidades que prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues sin ellas el documento no hace fe, es decir, no tiene eficacia , como se colige de la redacción del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece :
“ Articulo 111 . Las copias certificadas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente, hacen fe , salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original .”
En consecuencia , conforme a este criterio un documento privado no autentico carece de eficacia , por cuya virtud la copia presentada, por la parte demandada, no es idónea conforme a lo anterior ( en el caso particular la consignación que hace la parte demandada de la copia obtenida de la WEB de la decisión emanada del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , sin sello ni firma , ni certificación por secretaria alguna ) para comprobar que ante otra autoridad judicial pende una causa, que es prejudicial a la demanda de desalojo, que conoce este Tribunal, de tal manera que la copia obtenida y anexada como medio de prueba por la parte oponente de la cuestión previa no tiene fecha cierta , no es suficiente para considerar , que ha tomado razón de ella un funcionario público en los términos que prevé el artículo 1369 del Código Civil.
En relación con el valor probatorio de las copias extraídas de la WEB la Sala Constitucional ha sostenido (Sentencia No. 2031/2002 ) que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezca en absoluto de eficacia puesto que esa información sea que a ella se acuerda mediante consulta directa de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia , sea que se consigne en la forma de una copia impresa , sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de Instancia para fundar en ellas sus propias decisiones (véase , por ejemplo los fallos No. 5130/2005 y No, 2232/2007 , de la Sala Constitucional ) sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considera que la información no es fidedigna o para que se admita una acción de amparo contra sentencia como lo estableció la Sala Constitucional en su fallo No. 721 de fecha 09-07-2010 .
Partiendo de las anteriores consideraciones , en este caso particular , la parte presenta como medio de prueba la copia obtenida de la pagina WEB de la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , pretendiendo que esta sirva como sustento o fundamento de la Prejudicialidad invocada , por lo cual este tribunal visto los argumentos expuestos , por el Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio y a tal efecto considera que la copia aportada es un documento de mera información de que en ese Tribunal se intento dicho recurso , en consecuencia y visto que la parte contra quien obra no la impugno se la da un valor de mero indicio , y así se decide.
PARTE ACTORA:
Por su parte los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ Y GLADYS MARÍA MIRABAL Apoderados Judiciales de la parte actora, acompañaron como medios de prueba en virtud de la Cuestión Previa invocada por la Parte Demandada en el presente Juicio, los siguientes elementos: A) Certificado de Inscripción de Registro como Arrendadora ciudadana Carmen Felicia Arana De Silva, marcado con la letra “R” que corre inserto en el folio 73 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que dicho certificado es presentado en Original con una impresión de un Código de Barra, pero como puede incidir en el fondo del asunto será valorado y analizado al pronunciarse sobre el merito de la controversia planteada y así se decide. B) Notificación que indica el respectivo Acto de Inicio del Procedimiento Previo a las demandas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, emitida por (SUNAVI), marcado con la letra “S”, que corre inserta en el folio 74 al 76 de este expediente , entendiéndose este como un Acto emanado de la Administración Pública, que puede ser catalogado como documento administrativo, el cual podrá ser atacado por los medios establecidos en la ley, esta juzgadora por considerar que puede incidir en el fondo de la controversia lo valorara y analizara al pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y así se decide. C) Solicitud de designación del ciudadano José Gregorio Torres Ojeda , como correo especial para efectuar la notificación, marcado con la letra “T”, inserta en el folio 77 del mismo expediente, por cuanto se trata de una solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora en el presente juicio ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a los fines de que el ciudadano José Gregorio Torres Ojeda, en su condición de Tercero se encargara de retirar y entregar la respectiva Notificación a la Ciudadana Yulme Delisa Pérez, en su condición de Arrendataria del Inmueble, observa quien Juzga que el mismo, será valorado y analizado al pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y así se decide. D) Cartel de notificación a la ciudadana Yulme Delisa Pérez, para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Aragua, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, de fecha 24 de Febrero del 2014, marcado con la letra “U”, que corre inserto en el expediente en el folio 78. Vista la Copia Fotostática del Cartel de notificación, emanado de la Dirección de Coordinación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, del Estado Aragua, con firma ilegible y sello de dicho Organismo, prueba esta que será valorada y analizada al pronunciarse sobre el merito de la controversia planteada y así se decide. E) El Acta de la Audiencia Conciliatoria de SUNAVI, marcada con la letra”V”, inserta en los folio 79 y 80 de este expediente. Visto que del Acta presentada como medio de Prueba por la Parte Actora, evidencia que la misma corresponde al expediente Administrativo MC-ARAGUA-000330-13 de fecha 07 de abril del 2014, del la cual se evidencia la presencia de las partes Carmen Felicia Arana de Silva, Representada por la Abogada Gladys María Mirabal Ribas y por la otra la ciudadana Yulme Delisa Seijas Pérez, asistida por el Abogado José Rafael Ribas Granadino, a los fines de celebrar la Audiencia Conciliatoria presidida por la ciudadana Rosa Elena González Cañizales, en el mismo se hace constar que las mencionadas partes no llegaron a una Conciliación estableciendo la Administración que las causas esgrimidas por los actores, es causal de Desalojo como lo establece la Ley, por lo que no existiendo la conciliación respectiva se emite en ese acto la Resolución que Habilita la Vía Judicial, firmando las partes comparecientes, así como la funcionaria que la preside, con el respetivo sello húmedo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Visto que el documento en referencia, emanado de la Administración Pública , esta Juzgadora considera que por tratarse de un documento presentado en original posee de carácter administrativo, atacable por las vías establecidas en la ley, que será valorado al decidir el fondo y así se decide . F) Original de Constancia de Residencia y Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Nereida Yaneth Silva Arana quien es hija de la ciudadana Carmen Felicia Arana de Silva, parte actora en el presente juicio, marcada con la letra “W” inserta en los folios 81 y 82 del presente expediente, Observa quien Juzga que la mencionada constancia de residencia emanada de la Dirección General de Prefectura y que consta en Original, así como la consignación que realiza de copia de Cedula de identidad de una ciudadana de nombre Nereida Yaneth Silva Arana , a los efectos de la Oposición que hace la Parte Actora, que estos instrumentos se consideran impertinentes por no guardar relación con la cuestión previa opuesta , y así se decide. De igual manera hacen referencia al mérito favorable de los autos, específicamente a la Resolución que acompañase la parte actora, con el libelo de la demanda, la mencionada Resolución N° 000169, de fecha 07 Abril del 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, consignada en Original y que riela los folios 38 hasta el 40 del presente expediente. Con respecto a su promoción quien juzga hace las siguientes consideraciones :En cuanto a este punto , la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a lo que se refiere a la “ solicitud de apreciación del Merito Favorable de Autos” , que el mismo no es un medio de prueba per se , sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del “ Principio de Comunidad de la prueba” que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al “ Principio de Exhaustividad” ( ver sentencia de esta Sala Nos. 2595, 695 y 1096 , de fechas 5 de Marzo de 2005 , 14 de Julio de 2010 y 3 de Noviembre de 2010, respectivamente) . En consecuencia , y en referencia a este criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa Exp 2008-0808 , cuando se trata de invocar el merito favorable de los autos con fundamento al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba , aun cuando no es un medio de prueba el Juez está en la obligación de valorar y analizar en la oportunidad de pronunciarse sobre el merito de la controversia planteada , siendo esto imperativo para el juzgador . De tal suerte que la resolución invocada y que permite la habilitación de la vía judicial es un punto de fondo que esta juzgadora analizara en su oportunidad , y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora quiere hacer, previamente, las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 2 de Julio del año en curso, los Apoderados Judiciales ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VAZQUEZ LEDEZMA Y JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, de la parte demandada ciudadana YULME DELISA PEREZ, introducen escrito contentivo de cuestiones previas, en tiempo hábil, en la oportunidad procesal pertinente, como lo establece el ordinal 8 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideran que existe una cuestión previa, que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, habiéndose la parte actora, oportunamente opuesto a dichas cuestiones previas opuestas .
Una vez señalado esto debemos en primer lugar considerar lo establecido en los artículos 351 y 352 ejusdem, que establecen lo que a continuación se copia textualmente:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…).”
“Artículo 352.Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 250 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).”
En el presente caso la parte actora presento escrito de oposición a cuestión previa, opuesta por la parte demandada, por considerar que efectivamente no se configura en este caso la cuestión prejudicial, pues el hecho de existir una demanda de desalojo y un recurso de nulidad, no debe ser considerada dentro del proceso una prejudicialidad , no se trata de una prejudicialidad penal , ni tampoco la decisión de un proceso depende del otro , ni requiere una resolución anterior y previa a la sentencia principal , no hay subordinación de un proceso sobre otro , como en el caso en comento .
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado respecto a la cuestión prejudicial, en las decisiones siguientes:
En Sentencia, SPA, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740.
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Es menester señalar que en Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio CITICORP Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Para que se dé la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar, que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito, mencionado anteriormente, que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia correspondiente . Con respecto a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la Legislación Patria, aunque toda cuestión Prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
Unido a ello el autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener La Paralización del Juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobilibros. Caracas 1996, p. 87).
Sobre la Prejudicialidad, esta Juzgadora trae a colación la pertinencia de la Sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), “donde se estableció que la providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial”, si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
Para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, se hace necesario contar con todos los elementos o antecedentes que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el Juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.“El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y así mismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será culpable como denegación de justicia“. Ahora bien como se expresó, el argumento central de la Incidencia realizada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada es menester de este Tribunal señalar, que la ejecutoriedad de los actos administrativos de carácter sancionatorio “colide directa, objetiva e indiscutiblemente” con la garantía constitucional al debido proceso legal y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el carácter Ejecutivo de los Actos Administrativos deriva de normas legales (artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que por tal motivo, ello no puede contraponerse al derecho a la presunción de inocencia en virtud de encontrarse reconocido en normas de rango Constitucional.
Así las cosas, es Importante realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la problemática planteada:
La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”.
En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista argentino Roberto Dromi, cuando expresa:
“Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos”
(...omissis...)
“La Ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo.
El fundamento último de la Ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político-institucional que le sirve de sustento.
En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad-libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el órgano ejecutivo al judicial, lo cual no coindice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político.” (“Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss., Ediciones Ciudad Argentina, sexta edición, 1997). (Subrayado de la Sala).-
En tal sentido es importante señalar al Tratadista Ramón Parada. En su Obra de Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000.“…Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por un órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La “ejecutividad” “ejecutoriedad“, “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias…”
En mérito de las anteriores consideraciones, no encuentra esta Juzgadora elemento alguno más que los alegatos de la parte demandada, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.
Finalmente sostiene este digno Tribunal que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político”. Estas razones han permitido señalar que dado el fundamento jurídico de la “Ejecutoriedad” resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La “Ejecutoriedad” del acto administrativo se encuentra contenida en la naturaleza de la función ejercida.
En conclusión, este Tribunal hace un llamado a las partes y a sus Apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo lo antes expuesto y fundamentado en lo requerido por los Apoderados Judiciales ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VAZQUEZ LEDEZMA Y JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, de la parte demandada ciudadana YULME DELISA PEREZ, en virtud de escrito contentivo de oposición de cuestión previa, establecido el ordinal 8 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto su representada, introdujo en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”: Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Tercero: Se ordena dar continuidad al presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria , a los NUEVE (09) días del mes Abril del año DOS MIL QUINCE (2015). Ano 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. EMMA CONSTANCIA GARCIA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registro la anterior sentencia previo el anuncio de Ley , a las puertas del Tribunal ..
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS.
Expediente: 12-14
ECGB/MVDR
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