REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 36-14
SOLICITANTE: FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, venezolano domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-6.026.788.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, I.N.P.R.E. No. 145.754.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-6.414.204.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: OLEARY CONTRERAS CARRILLO I.N.P.R.E. No. 53.920.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud, de divorcio, presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Distribución No. 015-072, de fecha 23 de Abril de 2014, por la abogada GREYMAR DEL CARMEN RIVERO,I.N.P.R.E. No.145.754 , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.: V-6.026.788, según se evidencia en documento poder inscrito en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 26, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A.
En fecha 7 de julio fue admitida y se ordenó librar boleta de citación a la conyugue de la parte solicitante y boleta de notificación al Ministerio Público, en esa misma fecha fueron libradas.
En fecha 9 de julio de julio de 2014, la alguacil titular de este tribunal consigno, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la conyugue del solicitante.
En fecha 14 de julio la conyugue del solicitante consigo mediante diligencia, escrito de contestación y oposición a la demanda de divorcio, en esa misma fecha se le dio entrada.
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal, visto el escrito de contestación presentado por la conyugue del solicitante, y conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional, cuyo criterio es vinculante respecto al 185-A del Código Civil, ordeno abrir articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2014, la alguacil titular, mediante diligencia, consigna boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 13 del Estado Aragua.
En fecha 28 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Decima Tercera, Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolecentes Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de sus atribuciones emite su opinión, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 de Código de Procedimiento Civil y observa que el escrito de solicitud, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Francisco Spinelli, siendo este un acto personalísimo, ha debido comparecer personalmente ante el juez y no mediante apoderado, e igualmente observo que en la solicitud, no se señala, el ultimo domicilio conyugal.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 1986, con la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS, cédula de identidad No. 6.414.204, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, quedando anotada el Acta de Matrimonio levantada, bajo el No.212, Folio No. 212, Tomo 1, del año 1986, que corre inserta del folio 13 vto. y 14 de este expediente. Alega igualmente que de su unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombres FRANCELO RHOYD SPINELLI CONTRERAS y ROOSELVET RAMSES SPINELLI CONTRERAS, hoy día, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.970.080 y V-19.864.480, hoy mayores de edad, respectivamente.
Señala el solicitante que desde el mes de enero de del año 2007, han estado separados sin tener mayor comunicación, y sobre todo sin probabilidades ni interés de que surja reconciliación alguna; es por ello que existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, solicitó a este Tribunal cite a su cónyuge, a los fines de que comparezca y exponga lo que a bien tenga, igualmente pidió, se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y por último que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGATOS DE LA CONYUGUE DEL SOLICITANTE
Alego la conyugue del solicitante “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente….” Conforme a lo señalado en el ordinal Tercero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo que de la simple lectura del poder que se encuentra consignado en el presente expediente, se evidencia que no posee facultades suficientes, especialmente en su último aparte que establece:”queda facultada para realizar ante dicho juzgado todo lo que yo personalmente pudiera hacer…”; siendo esto una facultad insuficiente para representar en juicio.”
Negó que el solicitante y ella se hubieran separado hace 7 años, como el pretende hacer ver, que realmente poseen tres (3) años separados, lo cual se demostrara fehacientemente en el proceso, teniendo la carga de la prueba de su afirmación la parte actora.
Señalo que la presente demanda no se debe encontrar procedente en virtud, de que la realidad de los hechos no se encuentra acorde con lo estipulado en artículo 185-A del Código Civil, acepto que efectivamente se encuentran casados desde el 22 de agosto de 1986, que poseen veintisiete (27) años de casados que efectivamente procrearon dos (2) hijos mayores de edad, ya identificados.
De igual manera alego que en fecha 17 de junio de 2011, realizaron a favor de sus hijos, negocios jurídicos, debidamente notariados, por lo que para esa fecha su vida en común se mantenía intacta, al menos conviviendo bajo el mismo techo, para solventar cualquier diferencia que en esos momentos existía, y que con ese actuar estaba realizando despedida de la unión que mantenían y que luego de ello se separo de su hogar, abandonándolo posterior a esa fecha, por lo que no es cierto que tienen más de cinco (5) años separados.
Que el día 31 de marzo de 2007, ella y su conyugue, adquirieron camioneta Chevrolet Trailblazer y que la dirección que dieron fue el domicilio conyugal de ello, por lo que mal se podían haber separado y no tener mayor comunicación, por cuanto para adquirir un bien de esa naturaleza y dar la dirección de su domicilio conyugal, tenía que existir buenas comunicaciones y relaciones y que su decisión de separarse e irse del domicilio conyugal fue para después del 17 de junio de 2011.
Que es falso que no hayan adquirido bienes, que en 27 años de matrimonio adquirieron:
a) Un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno, distinguido con el No. 5, del Parque Residencial Mi Retiro y la casa Quinta de 2 plantas edificado sobre ella, ubicada en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria del Estado Aragua, el cual les pertenece según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 31, Folios 187 al 191, Protocolo Primero, Tomo 7, del Primer Trimestre del año 2005, del cual una sola parte se traspasó a sus hijos.
b) Un Carro Toyota Corolla 1,6 A T, Placas: AF289LV, Serial Carrocería: 8XA53AEB112009935, Serial Motor: 4AM585590, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular, Color: Beige, Año: 2001.
c) Una Camioneta, Marca: Chevrolet Trailblazer, Placas: GDK710, Serial Carrocería: 2ZNDT10S07V345753, Serial Motor: 07V345753, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Plata, Año: 2007.
d) Que su conyugue es socio de la caja de ahorros y posee prestaciones Sociales, las cuales forman parte de la comunidad conyugal, y le pertenecen un cincuenta por ciento (50%) al esposo y un cincuenta por ciento (50%) a la esposa.
Que es ilógico, que el conyugue pretenda establecer en su libelo de demanda que no posee bienes, como se evidencia en documentos que oportunamente presentara de ser necesario exhibirlos.
Que la parte demandante, es el padre de un hijo de siete años(7) de edad, que fue concebido fuera del matrimonio, cometiendo adulterio, y que este hecho fue de su conocimiento cuatro (4) años atrás, pero que hace tres(3) decidió separarse del hogar común.
Alego que la demanda de divorcio debía ser declarada sin lugar, con base a los artículos: 156 del Código Civil, que se refiere a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, 185-A del Código Civil, que se refiere a que solo los conyugues pueden solicitar el divorcio, conforme a este artículo, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y que la ruptura de su vida en común es de tres (3) años y no de siete (7) como pretende hacer ver la parte actora, y que conforme a lo que establece la última parte de este último artículo “si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Cita la conyugue del solicitante, decisión dictada por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de fecha 19 de mayo de 2011, expediente No. 4106-11, que señala entre otras cosas que por cuanto los conyugues no poseen 5 años separados, la solicitud de divorcio no debe prosperar y no procede.
Razón por la cual solicita que sea declarada sin lugar la demanda, sin lugar el procedimiento, y se decrete el cierre y archivo del expediente, señalando finalmente, su domicilio procesal.
De las observaciones de la Fiscal Decima Tercera
Que el escrito de solicitud de divorcio se fundamenta en el artículo 185-A, que es presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante y que siendo un acto personalísimo, ha debido a debido realizarlo el personalmente, debidamente asistido de abogado y que en el escrito no se señalo el ultimo domicilio conyugal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la Parte Solicitante:
Original del poder especial conferido por el ciudadano Francisco Spinelli Intriago a la abogada Greymar Del Carmen Rivero, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 5 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 26, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Al analizar este poder y establecer su valor probatorio, esta juzgadora toma en cuenta lo que ha señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 2 de junio de 2006, cuando señala que la constitución de un apoderado judicial para intentar juicio de divorcio, debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del conyugue de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil. De la norma in comento, se observa que el legislador previó expresamente que los poderes conferidos para intentar demandas de divorcio, deben ser especiales y que en dicho mandato se debe expresar la voluntad del mandante de interponer una demanda de divorcio, y por cuál de las causales establecidas en la norma desea interponerla.
Destaca quien suscribe, que el poder especial otorgado por el ciudadano Francisco Spinelli Intriago a la abogada Greymar del Carmen Rivero, reza lo siguiente “Confiero Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana: GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, Soltera, Abogado, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.402.904, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 145.754, para que en mi nombre gestione todo lo relacionado con la solicitud de divorcio que incoare ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas, ubicado en la Victoria Estado Aragua, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a los fines de disolver el vinculo matrimonial que hoy me une a la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 6.414.204…..”
Es evidente de que se trata de un poder especial en el cual se expresa la voluntad del poderdante para demandar a su cónyuge y expresa bajo cual de las causales establecidas en el Código Civil Venezolano, desea divorciarse, por lo cual considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano francisco Spinelli Intriago a la abogada Greymar del Carmen Rivero es suficiente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así lo decide.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio por Artículo 66, expedida en fecha 18 de octubre de 2013, por la Registradora Auxiliar (E) del Estado Bolivariano de Miranda, Celebrado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, acta No.212, Folio No.212, Tomo 1, del año 1.986, la cual corre inserta en autos en el folios 13, Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por la conyugue del solicitante, actuando conforme con el artículo 1359 de Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes, ello conforme a lo señalado por la Sentencia de Sala Constitucional N°1307, de fecha 22 de Mayo del 2003.
Copia Simple de contrato de arrendamiento notariado, firmado por el solicitante, en su carácter de arrendatario de fecha 03-10-2006, suscrita entre el ciudadano AMENCIO PELETERIO y el ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Km, 12 Vía el Junquito, Luis Hurtado Higuera, Calle Guárico, Quinta La Fortaleza, inserto en el folio 44 de este expediente. Con respecto al valor probatorio de este documento privado, acompañado en copia y suscrito con un tercero, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba, cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se rigen por los principios de prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así se decide.
Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 13-03-2008, entre MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ PADRON y FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomo 17, inserto desde el folio 45 hasta 49. Con respecto al valor probatorio de este documento privado, se aplica el mismo criterio arriba señalado en el sentido de que debe ser ratificado en juicio, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho la parte actora, se le niega el valor probatorio a dicha prueba y así se decide.
Copia Fotostática del Contrato de Servicio de Televisión por Cable suscrito entre el ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, y la Compañía de televisión por Cable INTERCABLE de fecha 23-08-08, inserto en el folio 50. Con respecto al valor probatorio de este documento, solo evidencia que existe un Contrato de Servicio de Televisión por cable, mas no que la parte actora tenga fijada allí su residencia, razón por la cual carece de valor probatorio y así lo decide.
Copia Fotostática de Constancia expedida por la Junta General de Condominio de las Residencias El Trapiche, otorgada por la Presidenta ciudadana Mary Lourdes Ibarra, Titular de la Cedula de identidad N° 5.518.580 de la Junta General de Condominio de las Residencias El Trapiche, Ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, haciendo contar que el ciudadano Francisco Spinelli Intriago, es Inquilino de una vivienda distinguida con el Numero y letra 13-A-34, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, de la Urbanización Nueva Casarapa, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con el documento Protocolizado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/03/2008, bajo el Nro. 13, tomo 17, inserto en el folio 51 de este expediente. Observa esta Juzgadora el mismo criterio en cuanto a la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio conforme al artículo 482 eujusdem, y por cuanto no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, carece de valor probatorio y así lo decide.
Constancia expedida por la Junta General de Condominio de las Residencias El Trapiche, Ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 07/01/12, que señala que el ciudadano Francisco Spinelli Intriago es inquilino de una vivienda distinguida con el Numero y letra 13-A-34, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, de la Urbanización Nueva Casarapa, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, inserto en el folio 52 de este expediente. Al analizar esta prueba esta Juzgadora aplica lo señalado en el 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento emanado de tercero no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial razón por la cual no valora esta prueba y así lo decide.
Constancia de residencia del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 25 -07-2014, inserta en el folio 53 de este expediente, donde el C.N.E. constar que la residencia del solicitante es el apartamento: Nueva Casarapa, sector El Trapiche, Edificio 13-A, Apartamento 34-A, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, quien lo declaro bajo fe de juramento. En cuanto a esta prueba presentada esta juzgadora considera necesario aplicar el principio de Alteridad Probatoria, conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad del acto jurídico que se realiza, la declaración de voluntad no debe emanar de quien pretende aprovecharse de esta, en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y no como sucede en esta constancia de residencia, donde el C.N.E. , señala que el ciudadano Francisco Spinelli bajo fe de juramento declara donde habita desde el día 15 de julio de 2014. Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, a pesar de ser expedido del C.N.E., emano de manera unilateral del solicitante ciudadano Francisco Spinelli, por tanto resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha y así se decide.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
Copia Simple de Documento compra-venta de inmueble distinguido con el N° 5F-56, del Parcelamiento del Conjunto Residencial Primavera, ubicado en la Segunda etapa del Parque Industrial, La Mora del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador bajo el N° 50 del Tomo 58, folios 02. Esta juzgadora no entra a valorar esta prueba y la desecha por cuanto son hechos aislados a la procedente solicitud y así lo decide.
Copia Simple de Documento compra-venta de inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N°5, del Parque Residencial “Mi Retiro” y la casa quinta de dos plantas edificado sobre ella, ubicada en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica bajo el N°51, Tomo 58, folio 01, esta Juzgadora no entra a valorar esta prueba y la desecha, porque son hechos aislados a la presente solicitud y así lo decide.
Copia Fotostática de Factura N° 07 9880307617, sobre una camioneta Chevrolet Trailblazer de placa GDK710, serial de carrocería 8ZNDT13S07V345753, modelo 2007, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, color plata, emitido del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (General Motors Venezolana C.A.) Esta Juzgadora no entra a valora esta prueba el Tribunal la desecha por por ser hechos aislados a la presente solicitud y así lo decide.
Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana Lilia Eneida Contreras de un carro Toyota Corolla 1.6 AT, placa: AF289LV, Serial de carrocería 8XA53AEB112009935, serial del motor 4AM585590, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color beige, año 2001, esta Juzgadora no entra a valorar esta prueba y la desecha porque son hechos aislados a la presente solicitud y así lo decide.
Testimoniales Presentados por la Parte Demandada:
Se determina en autos que la parte demandada promovió como testigos en su Escrito de Promoción de Pruebas que consta en el folio desde el 55 al 56 del presente expediente, la declaración de las ciudadanas VICTORIA EUGENIA VERA MACHERET C.I. V- 19.268.946 e ISABEL CRISTINA VERA MACHERET C.I. V- 20.590.698, quienes declararon sobre las preguntas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de un testigo hábil y conteste, por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandada pretende hacer valer, y que en consonancia con establecido por la Ley, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, narraron que el cónyuge Francisco Spinelli actor en el presente expediente, mantiene contacto con la ciudadana Lilia Eneida Contreras parte demandada, que aún no se encuentran separados legalmente, que mantienen contacto, en virtud que lo han visto en varias ocasiones, incluyendo en Mayo del presente año, y que a su vez tienen alquilado un apartamento en Casarapa para evitar que el señor Francisco Spinelli, parte actora en el juicio, manejara de noche cuando saliera del trabajo, por lo que su cónyuge la señora Lilia Eneida Contreras parte demandada se quedaba con el cuándo no podía trasladarse a su residencia. Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo, 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por lo que el referido ciudadano, Francisco Spinelli, parte actora en el juicio no promovió, ni evacuó en el acto oral testimoniales a su favor, por tales razones las misma serán tomadas en cuenta para la decisión de este juicio; y en consecuencia, esta Juzgadora solo analizará las pruebas aportadas por la parte demandada, promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de prueba.
Este Tribunal hace referencia en sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., del Exp. 00-270, de fecha 19 de Julio del 2000, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla”.
La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682)”.
Esta Juzgadora trae a colación la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
La primera parte del artículo 185-A del C.C. es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene la condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges. Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada. Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto Constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo. En cuanto a la definición y naturaleza del control difuso y control concentrado, así como a la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante No. 833 del 25 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao)”, en los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del C.P.C., en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una. Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.
Motiva
El solicitante alego como causal de divorcio el artículo 185-a del Código Civil:
Cuando los Conyugues han permanecido separados por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los recaudos acompañados a la presente solicitud por la parte solicitante y la testimonial promovida y evacuada por la conyugue del solicitante, se evidencia que ciertamente no quedo demostrado la separación por más de 5 años, motivo por la presente solicitud debe ser declarada sin Lugar, por no cumplir con las exigencias o requisitos contemplados en el artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de divorcio 185-A planteado por el ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.026.788, debidamente representado por la abogado por la abogada GREYMAR DEL CARMEN RIVERO,I.N.P..R.E. No. 145.904, contra la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.414.204, debidamente asistida por la abogada OLEARY CONTRERAS CARRILLO,I.N.P.R.E. No. 53.920.Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR
EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
LA SECRETARÍA
Abg. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2.015, a las 2:40 p.m. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARÍA
Abg. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
Exp. 36-14
ECGB/MVDR.-
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