San Mateo, Treinta (30) de Abril de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 664-2014
SOLICITANTES: AIRAM JOSE CORTES ORTA y KELLY DANIELA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.136.533 y V-24.176.492 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOALIS OKIMA BOLIVAR TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.839.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2014, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: AIRAM JOSE CORTES ORTA y KELLY DANIELA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.136.533 y V-24.176.492 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YOALIS OKIMA BOLIVAR TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.839. En fecha cinco (05) de Marzo de 2014,
este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cinco (05) del escrito de admisión.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, comparecieron los ciudadanos: AIRAM JOSE CORTES ORTA y KELLY DANIELA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.136.533 y V-24.176.492 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yoalis Okima Bolívar Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo El Nº 128.839, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde su Separación de Cuerpos, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Tal y como se desprende de autos, este Tribunal en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AIRAM JOSE CORTES ORTA y KELLY DANIELA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.136.533 y V-24.176.492 respectivamente, asimismo los mencionados ciudadanos, en fecha 28 de Abril del año 2015, solicitaron a este Tribunal decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la
fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
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