REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 24 de abril de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 854-2014
Actuando en sede civil.-
Parte Demandante: VÍCTOR RAMÓN UTRERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.327.
Abogado Asistente: GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 179.245.
Parte Demandada: MARITZA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.545.390.
Apoderado Judicial: JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.890.327, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALEXANDER UTRERA PERDOMO, Inpreabogado Nº 179.245, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.545.390, para que cumpla con el contrato ya suscrito por las partes, ya que desde hace doce (12) años vive en calidad de inquilino en una vivienda ubicada en el Barrio Toronquey Sector Caucaguita, Casa Nº 46, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, propiedad de la Ciudadana Maritza Josefina Moreno, cuyos linderos son: NORTE: con vía de acceso. SUR: con casa que es ó fue de la familia Pérez. ESTE: con vía de acceso. OESTE: con casa que es ó fue de la familia Seijas, quien ofrece la oportunidad de comprar la vivienda, a principio del año 2013 y en fecha 06 de mayo firman el contrato de opción de compra venta ante el Registro Subalterno del Municipio San Casimiro por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales entregó una inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quedando en espera la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), tal como consta en el referido contrato, y luego de solicitar el crédito por el FAOV, a través de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, cuyo crédito fue aprobado por un monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 272.000,00), en vista del monto aprobado se realizó un depósito a la cuenta personal de la ciudadana Maritza Josefina Moreno por un monto de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), con el fin de amortizar la deuda y esperar la aprobación de dicho recurso, hecho en el cual estuvieron de acuerdo en todo momento.
La formalización del escrito, está amparado en el Código Civil venezolano, en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.167, así como en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2013, es por lo que solicitan que la ciudadana Maritza Josefina Moreno, cumpla con el contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes en fecha 6 de mayo de 2013, o sea condenada por este Tribunal a cumplir con dicho contrato; que dicha ciudadana sea condenada en costas y costos del presente juicio; que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; que la citación de la parte demandada se practique en la Av. Intercomunal, Calle El palmar Residencia Radio Valle, planta baja, apto. Nº 6, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 854-2014, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos, (folio 19).
Cursa al folio 20, auto estampado por este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2014, donde declara: Primero: Se Admite cuanto ha lugar en derecho se refiere conforme al art. 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia emplácese a la ciudadana Maritza Josefina Moreno, para que de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación estampada por la secretaría de este Tribunal Segundo: por cuanto la parte actora solicitó la práctica de la citación de acuerdo al art. 345 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, se ordena el desglóse de la boleta de citación y entregar a la parte actora para que gestionara dicha citación, por medio de otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial donde reside la demandada y una vez cumplida le entregaran a la secretaria de este Tribunal el resultado de las actuaciones. Tercero: en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, este Tribunal acuerda pronunciarse en cuaderno separado. Seguidamente, la boleta de citación correspondiente a la ciudadana Maritza Josefina Moreno, (folio 21)
Corre a los folios 22 y 23, diligencia estampada por el Ciudadano Víctor Ramón Utrera Perdomo, debidamente asistido por el Abg. Germán Alexander Rivas Bolívar, Inpreabogado Nº 179.245, a fin de consignar constancia emitida por el Registrador Público del Municipio San Casimiro, estado Aragua, donde deja constancia de la negativa de la ciudadana Maritza Josefina Moreno de firmar el documento de compra venta del inmueble producto del litigio.
Riela a los folios 24 y 25, auto estampado por este Tribunal de fecha 02 de abril de 2014, donde se pronuncia en la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada la cual fue decretada por este despacho, en consecuencia, se ordenó de oficiar al Registro Inmobiliario de este Municipio San Casimiro, estado Aragua, mediante oficio Nº2130/089/2014 a fin de que se abstenga de protocolizar documento alguno del inmueble objeto de la presente medida, de conformidad con el artículo 600 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Corre al folio 26, diligencia estampada por el ciudadano Víctor Ramón Utrera Perdomo, debidamente asistido por el Abg. Germán Alexander Rivas Bolívar, Inpreabogado Nº 179.245, a fin de retirar Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana Maritza Josefina Moreno, la cual fue acordada por auto de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014.
Corre al folio 27, auto estampado por este Tribunal, de fecha 14 de abril de 2014, donde se pronuncia de acuerdo a la práctica de la boleta de citación de la parte demandada, y que la misma no puede ser entregada a la parte demandante, hasta que consignen los fotostatos requeridos o consignen los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa, una vez que conste en autos el requerimiento ut supra señalado este Tribunal expedirá y entregar en forma inmediato lo solicitado.
Cursa al folio 28, diligencia estampada por el ciudadano Víctor Ramón Utrera, asistido por el Abg. Germán Rivas, Inpreabogado 179.245, a fin de consignar emolumentos para elaborar la compulsa de la parte demandada.-
Corre al folio 29, auto estampado por este Tribunal de fecha 21 de abril de 2014, donde se ordena expedir la compulsa con la orden de comparecencia y entréguese la misma a la parte actora o su apoderado, conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Corre al folio 30, diligencia estampada por el ciudadano Víctor Ramón Utrera Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.890.327, donde manifiesta recibir Boleta de Citación, junto a copia del Libelo de demanda y auto de admisión debidamente certificado por la secretaria de este despacho Abg. Kersily A. Parra Ramírez, correspondiente a la ciudadana Maritza Josefina Moreno, de conformidad al art. 345 de Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 31 y 32, escrito presentado por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el Abg. José Antonio Requena Álvarez, Inpreabogado Nº 105.972, donde se da por notificada de la demanda incoada en su contra, y solicita la nulidad de las diligencias de fecha 15 y 22 de abril, cursante a los folios 28 y 30, respectivamente, así mismo, manifiesta que es necesario la designación de correo especial por este Tribunal, para llevar la citación a cualquier otro Tribunal que no esté dentro de los límites territoriales del Tribunal de la causa y por último solicita la Perención breve de la Instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta días para que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones.
Corre inserto al folio 33, poder apud acta conferido por la parte demandada, ciudadana Maritza Josefina Moreno, al ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 105.972, el cual fuera certificado por la secretaria de éste despacho, folio 34.-
Cursa a los folios 35 al 39, auto estampado por este Tribunal donde se pronuncia, con el fin de dar respuesta clara y ordenada a los pedimentos formulados por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a la nulidad de la diligencia cursante al folio 28, señala que basta la atestación pública del secretario del Tribunal de la causa para que el exponente se le acredite la alegación contenida en la diligencia, por tal razón este Tribunal niega lo solicitado; en relación a la diligencia de fecha 22 de abril de 2014, no se observó la omisión que revela la parte demandante; en relación a la aplicación del art.345 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ajustó al artículo ut supra mencionado y dio cumplimiento a dicho artículo por cuanto ésta práctica tiende a descongestionar la actividad de los alguaciles de los tribunales; en cuanto a la solicitud de la Perención Breve de la Instancia, se declara improcedente ya que la parte actora impidió la consumación de ésta al haber impulsado la citación mediante la consignación de los emolumentos, seguidamente el Tribunal instó a la parte actora a que informara o consignara constancia de recepción por parte del Tribunal o Notario que gestionaría la citación, y finalmente, con el fin de dar consecución del presente proceso y vista la declaración de la parte demandada de haberse dado por notificada de la presente demanda, este Tribunal dió por citada a la misma.
Corre a los folios 40 y 41, diligencia estampada por el ciudadano Víctor Ramón Utrera, debidamente asistido por Abg. Germán Rivas, Inpreabogado Nº 179.245, a fin de consignar copia de acuse de recibo, donde se evidencia el sello del circuito de Tribunales para su debida distribución.
Cursa a los folios 42 al 53, diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, estampada por el Abg. José A. Requena Álvarez, a fin de consignar escrito de contestación de demanda con sus anexos, quien expuso que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora; seguidamente solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada de fecha 31 de marzo de 2014, con expresa condenatoria en costas y costos procesales al demandante; una vez declarada sin lugar la acción, se dicte la revocatoria de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis y se oficie al Registro Inmobiliario de este Municipio, para los fines pertinentes.
Riela al folio 54, certificación suscrita por la secretaria suplente de este Tribunal Abg. Lilian C. Jiménez Mejías, que siendo las 3:30 p.m., del día 07 de agosto de 2014, venció el lapso de contestación de demanda en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato.
Cursa los folios 55 al 60, escrito presentado por el ciudadano Víctor Ramón Utrera, asistido por el Abg. Germán Rivas Bolívar, contra de la ciudadana Maritza Josefina Moreno, contentivo de escrito de promoción de pruebas, que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer las siguientes documentales: 1) documento de opción de compra venta (folios 9 al 15); 2) Constancia de aprobación de crédito del Banco de Venezuela (folios 16 y 17); copias de 02 recibos de pagos por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, (folio 18); constancia expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Casimiro, estado Aragua, Dr. Aníbal Zamora Zamora anexo “A”; constancia de residencia del Consejo Comunal Toronquey, Municipio San Casimiro, estado Aragua anexo “B”; firmas de vecinos donde constan que el ciudadano Víctor Utrera, ha vivido en dicho inmueble en los últimos 12 años anexo “C”, por lo que solicita que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, agregado y admitido en la oportunidad correspondiente.
Riela a los folios 61 y 62, diligencia estampada por el apoderado judicial Abg. José A. Requena, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas; como punto previo, reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorecen las pretensiones de la poderdante, promueve y hace valer: fotostatos promovidos por la parte actora, insertos a los folios 9 al 14; contrato de arrendamiento inserto a los folios 46 al 52; documento emanado del Sistema de Gestión de Vivienda y Hábitat (SIGEVIH), folio 53; promueve como testigos a las ciudadanas Eva de Charles y Arimérida Valero, vecinas del sector donde se encuentra el inmueble; y por último solicita se sirva admitir, sustanciar, y tramitar conforme a derecho, por ser útiles, pertinentes y necesarias a la presente causa.
Corre al folio 63, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal Abg. Kersily A. Parra Ramírez, que siendo las 3:30 p.m., del día 08 de octubre de 2014, venció el lapso de Promoción de Pruebas.
Cursa a los folios 64 al 66, diligencia estampada por el apoderado judicial Abg. José A. Requena, a fin de consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, quien se opone a todo evento a la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es por lo que solicita se declare impertinente e improcedente dicho escrito, y seguidamente solicita se sirva admitir, sustanciar y tramitar la presente solicitud, con todos, los pronunciamientos de ley.
Riela a los folios 67 al 69, auto estampado por este Tribunal donde declaró: Primero: Sin lugar escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano Víctor Ramón Utrera, asistido por el Abg. Germán Rivas, Inpreabogado Nº 179.245, interpuesta por la parte demandada Abg. José A. Requena, Inpreabogado Nº 105.972, apoderado judicial de la ciudadana Maritza Josefina Moreno; Segundo: se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 70 y 71, auto estampado por este Tribunal, que estando dentro de la oportunidad legal para providenciar, lo hace en los siguientes términos: en el capítulo I, referido a la prueba escrita, la parte promovente ratificó documentales cursante a los folios 9 al 15, la misma trata de ratificación del mérito favorable de la prueba la misma se valorará al momento de dictar sentencia; con respecto a la documental signada Nº 4, contentiva de constancia del Registrador Inmobiliario de este Municipio, este Tribunal la admitió y su apreciación quedó sujeta a las resultas de la tacha propuesta; en cuanto a la documental promovida con el Nº 5 y 6, contentiva de constancia de residencia, y constancia suscrita por vecinos del demandante este Tribunal las admitió; en lo que respecta al capítulo II: referido a la comunidad de la prueba, en el cual se hace valer el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, dicha invocación se refiere a la obligación de juez de analizar y valorar todas las actas procesales, valoradas al momento de dictar el fallo.
Cursa a los folios 72 y 73, auto estampado por este despacho donde se pronuncia del escrito presentado por el Abg. José A. Requena, apoderado judicial de la parte demandada, quien providencia en los siguientes términos: capítulo I: de la exhibición de documentos, este Tribunal la desecha por no cumplir con lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmitió; en relación a la documental cursante al folio 53 este Tribunal la admitió, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente; capítulo II: referente a las testimoniales de las ciudadanas Eva Charles y Arimérida Valero, este Tribunal las admitió y fijo su evacuación para el día 14 de noviembre de 2014.
Riela al folio 74, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal Abg. Kersily A. Parra Ramírez, que siendo las 3:30 p.m., del día 20 de octubre de 2014, venció el término para la formalización de la tacha, conforme a lo establecido al artículo 440 del Código de Procedimiento, anunciado por Abg. José A. Requena, Inpreabogado Nº 105.972, apoderado judicial de la ciudadana Maritza Josefina Moreno.
Corre al folio 75, auto estampado por este despacho donde se ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha que el apoderado judicial José. A. Requena, Inpreabogado Nº 105.972, anunció la tacha del escrito de oposición de prueba, promovida por la parte demandante, del mismo modo la suscrita secretaria de este Tribunal Abg. Kersily A. Parra Ramírez, certifica que transcurrieron 07 días de despacho, de tal pronunciamiento desde el lunes 13 de octubre hasta el martes 21 de Octubre de 2014.
Riela al folio 76, auto estampado por este Tribunal donde se observó que el promovente de la tacha no formalizó la misma por escrito separado al quinto 5º día siguiente al que se propuso, en consecuencia, se declaró precluído el lapso para aperturar tal incidencia.
Cursa al folio 77, escrito de los particulares a ser interpuestos a los testigos en el acto de evacuación de pruebas, presentados por el apoderado judicial Abg. José A. Requena.
Corre al folio 78, testimonial de la ciudadana Eva de Charles, promovida por la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra el ciudadano Víctor Ramón Utrera.
Cursa al folio 79, diligencia estampada por apoderado judicial Abg, José A. Requena, con el fin de exponer que en relación a la comparecencia de la ciudadana Arimérida Valero, a fin de rendir testimonio, la misma se negó a comparecer, es por lo que solicitó se declarara desierto la oportunidad fijada. Seguidamente el Tribunal estampó auto mediante la cual declaró desierto la testimonial de dicha testigo, (folio 80).
Riela al folio 81, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal Abg. Kersily A. Parra Ramírez, que siendo las 3:30 p.m., del día 26 de noviembre de 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas.
Cursa a los folios 82 al 85, escrito presentado por apoderado judicial Abg. José Requena, contentivo de informes en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó Primero: Se declare sin lugar la demanda incoada, en fecha 31 de marzo de 2014, con expresa condenatoria en costas y costos procesales al demandante. Segundo: una vez declarada sin lugar la presente acción, se dicte la revocatoria de la medida preventiva de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal en fecha 2 de abril de 2014, sobre el inmueble objeto de la litis.
Riela al folio 86, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal Abg. Kersily A. Parra Ramírez, que siendo las 3:30 p.m., del día 12 de enero de 2015, venció el término de presentación de informes en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.
.II.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante este despacho judicial, en fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, antes identificado, asistido debidamente por abogado, planteó demanda de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO, también identificada ut supra, basada sucintamente en los siguientes razonamientos:
Adujo que: “desde aproximadamente 12 años viv[e] en calidad de inquilino en una vivienda ubicada en el Barrio Toronquey Sector Caucaguita, Casa Nº 46, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, propiedad de la Ciudadana Maritza Josefina Moreno”.
Señaló también que a principios de 2013, se le ofrece la oportunidad de adquirir la vivienda que venía habitando, y en tal sentido, para el mes de mayo del referido año suscribió una opción de compra venta conjuntamente con la hoy demandada MARITZA JOSEFINA MORENO, en la cual, se pactaron las condiciones de compra del aludido inmueble, siendo que se fijó un precio total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales, aportó inicialmente al momento de la firma del contrato que se demanda en cumplimiento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Que el monto restante, esto es, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), sería cancelado primariamente mediante recursos provenientes de un crédito del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tramitado ante una institución financiera pública como lo era el Banco de Venezuela.
Indicó igualmente que para finales del mes de septiembre de 2013, le fue aprobado el mentado crédito, pero tan solo por un monto que alcanzaba los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00). Ante tal circunstancia, y en vista que existía todavía un diferencial supuesto a cubrir, el actor procedió a realizar sendos depósitos en la cuenta bancaria personal de la demandada MARITZA JOSEFINA MORENO, montantes de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), a fin de “amortizar la deuda y esperar que los recursos bajaran y así firmar…”.
En tal sentido, refiere el demandante que la accionada estuvo de acuerdo en todo momento con lo descrito en líneas previas, y que bajo tal contexto, en el mes de febrero de 2014, le fue notificado que la firma del documento definitivo de venta había sido pautada para el día 19 de aquel mes y año. Sin embargo, la firma se habría retrasado porque el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH), no asignó los recursos antes de la fecha señalada. Por tal razón, hizo del conocimiento de la accionada MARITZA JOSEFINA MORENO que la fecha se había postergado, y luego de eso – según los dichos del actor – la demandada se habría presentado en casa del accionante para informarle que el negocio ya no se daría pues consideraba que el precio era ya muy bajo y que si en definitiva se llevaría a cabo tendría que ser por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000 Bs), de lo contrario la negociación no se concretaría.
Así las cosas, remata el accionante señalando en su escrito libelar como epílogo de su narrativa, que el 11 de marzo de 2014, fecha en que se reprogramó la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público ubicado en esta localidad de San Casimiro del estado Aragua, la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO no compareció, y por ende, la celebración del contrato final no tuvo lugar. Considera el actor que lo anterior comporta un abierto incumplimiento de la demandada a las obligaciones pautadas en la opción de compra venta que media entrambos y siendo así, se exige el cumplimiento judicial de tales deberes contractuales, para lo cual, pide que sea declarada Con Lugar la presente demanda, y se verifique la correspondiente condenatoria en costas del proceso, aunando en su petitorio una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la operación de compra que estaba supuesta a materializarse.


.III.
DE LA CONTESTACIÓN
El día 5 de agosto de 2014, compareció por ante este despacho el abogado José A. Requena Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada MARITZA JOSEFINA MORENO, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinada, haciéndolo con base a los argumentos que resumidamente se exponen a continuación:
Ante todo, el poderista de la parte demandada formuló un rechazo pleno a los hechos y al derecho invocado como sustento de la pretensión opuesta por el actor. Asimismo, se expresa en la contestación que el incumplimiento denunciado en el escrito libelar por el demandante no deviene de la accionada MARITZA JOSEFINA MORENO, sino que el mismo dimana del propio actor VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO. Señala además que en fecha 20 de marzo de 2013, se celebró entre las partes aquí contendientes, un primer contrato de opción de compra venta respecto del mismo inmueble sobre el que versa la convención cuyo cumplimiento se exige por conducto de la presente acción judicial, concebido en muy similares términos a éste último y que el segundo de los contratos se pactó porque si se hacía el trámite ante la institución bancaria correspondiente para la aprobación del crédito con el primero de ellos (el contrato primigenio), el lapso de tiempo expiraría y sería negado bajo tal circunstancia, razón que motivó a que la demandada accediera a suscribir una nueva opción de compra venta, que es a fin de cuentas la que hoy se demanda y se exige en cumplimiento.
Que tanto en el primero, como también en el segundo de los contratos de opción de compra venta suscritos, la demandada le comunicó al actor verbalmente el vencimiento del término de 120 días previsto en ambas convenciones, así como sus subsecuentes prórrogas sin que el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO diera efectiva respuesta a esta circunstancia. Agrega el apoderado judicial de la parte demandada que su representada aceptó una modificación en el precio en el segundo contrato (Bs. 380.000,00) respecto del que se había establecido previamente en la primera opción de compra venta (Bs. 300.000,00), a petición del mismo actor, todo ello a fin de que al demandante al momento de tramitar el crédito ante el banco respectivo, le fuera asignado un poco más de dinero y poder así quedarse con una parte del mismo.
También se aduce que entre la cantidad supuestamente aprobada al actor por el crédito solicitado (Bs. 272.000,00), sumado a los depósitos que presuntamente habría hecho el demandante a la cuenta bancaria personal de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO por la cantidad de 18.600,00 bolívares, 9.400,00 bolívares y 1.000,00 bolívares respectivamente, el monto global sumado no alcanza a satisfacer la totalidad del precio pactado para la negociación, pues habría “un faltante de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00) para completar el monto supuestamente acordado de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) de los (sic) que se desprende el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en lo atinente a pagar a la firma del contrato definitivo de compra venta…” .
Que la demandada se abstuvo en su momento de firmar el contrato definitivo previsto a suscribirse ante la Oficina de Registro Público correspondiente porque el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO no disponía completamente de la cantidad acordada como precio, sumado a que ya había también fenecido el lapso pactado para el ejercicio de la opción de compra venta que se había estipulado en el contrato, y que adicionalmente, en la oportunidad fijada para la celebración de la venta final ante el Registro, ocasión en la que ella sí compareció, su mandante no recibió cantidad alguna de dinero (teniendo en cuenta que existía un diferencial entre el precio acordado y el monto del que disponía el comprador que aún no se había satisfecho), lo cual ratifica que el incumplimiento contractual le es endosable al hoy actor y en ningún caso a la demandada.
En adición a lo anterior, arguye el apoderado de la parte accionada que el demandante fue beneficiado con la adjudicación de una vivienda digna, según el sistema de gestión de vivienda y hábitat. Refiere igualmente en el curso de sus argumentos expuestos en el escrito de contestación, las diferencias que median entre un contrato de opción de compra venta – como el suscrito entre las partes aquí contendientes – y la venta propiamente dicha, en tanto que el primero no es más que un contrato de los denominados “preparatorios” y el segundo es un contrato definitivo, por tanto, existen diferencias sustanciales que imponen la naturaleza propia de cada una de estas convenciones.
Cierra el representante judicial del sujeto pasivo de la controversia, señalando que el incumplimiento aducido por el actor en su libelo, es una circunstancia atribuible al propio demandante y nunca a su representada, por lo cual pide que la demanda instaurada sea declarada Sin Lugar, que se condene en costas a la parte accionante y que se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en su debida oportunidad.
.IV.
DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda, así también como en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato, trajo a las actas los siguientes elementos probatorios:
1.- Original del contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO, ya antes identificada, y el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, también supra identificado, debidamente autenticado en fecha 6 de mayo de 2013 ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, en el que la demandada se compromete a vender al demandante y éste a comprarle un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre él construidas consistentes en una vivienda ubicada en el Barrio Toronquey, sector Caucaguita, Casa Nº 46, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, cuyos linderos y medidas ya han sido descritos antes y los cuales se dan aquí por reproducidos. La mencionada documental es demostrativa de la convención celebrada entre las partes del presente litigio, según los términos y condiciones allí pautadas, y en consecuencia, es valorada en todo su rigor a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancias de solicitud y aprobación de crédito y emisión y liquidación de cheque, emitidas ambas por el Banco de Venezuela, en el cual se observa sello húmedo de la referida institución bancaria y firma ilegible. Las anteriores instrumentales, se reputan como pruebas documentales emanadas de un tercero no interviniente en la presente causa, y a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por el tercero del cual emanan, caso contrario, carecen de eficacia probatoria. Siendo así, en el presente asunto, como quiera que la parte que trajo a los autos dichas instrumentales no promovió la prueba testimonial para que se ratificara el contenido de las documentales en comentario, tales probanzas deben ser desechadas, y así se decide.
3.- Copias simples de tres planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, realizadas por un monto de 18.600 bolívares, 9.400 bolívares y 1.000 bolívares, respectivamente, efectuados por el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, con cargo a favor de la cuenta bancaria de la demandada MARITZA JOSEFINA MORENO. En cuanto al valor probatorio de las planillas de depósitos bancarios, la doctrina y jurisprudencia vernácula han considerado de manera uniforme que esta clase de pruebas, que se inserta dentro del género documental, se compadecen con una especie concreta dentro de aquel como son las tarjas que se hallan contempladas expresamente en el artículo 1383 del Código Civil (Vid. sentencia de la SCC del TSJ del 9.7.14, exp. # AA20-C-2013-000756). Ahora bien, ciertamente los vouchers o planillas de depósitos bancarios son medios de pruebas admisibles en juicio, sin embargo, en el caso de marras, la parte que en esta oportunidad pretende valerse de ellos los incorporó en copias simples y no en original.
Apropósito de ello, habrá que apuntar que aunque tales planillas se reputan como documentos tarjas, según se dijo anteriormente, es de precisarse que dentro del amplio elenco del género de documentos (entre los que figuran las instrumentales, las fotografías, las tarjas, cartas, telegramas, etc.), los únicos medios de esta ralea que pueden ser allegados al proceso en copia simple son los correspondientes a instrumentos públicos, a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y conservarán valor probatorio en tanto y en cuanto no hayan sido impugnados por la parte contraria, según la preceptiva contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De suerte tal, que en lo que respecta a los documentos tarjas, no formando parte de la anterior categoría, éstas tienen que ser incorporadas en su elemento original y no en copias fotostáticas simples como ocurrió en esta ocasión, razón por la cual, dichas pruebas quedan desprovistas de eficacia probatoria y deben ser desechadas como en efecto lo son, y así se decide.
4.- Original de constancia expedida por el Registrador Público del Municipio Autónomo de San Casimiro, de fecha 25 de mayo de 2014, mediante la cual se hace saber que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO compareció en esa fecha ante la mencionada Oficina Pública del Registro de esta localidad, para la suscripción del documento concerniente a un crédito hipotecario, y la referida ciudadana se negó a firmar, retirándose del sitio sin más. La anterior instrumental es un documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas, por tanto, el mismo se encuentra investido en cuanto a su contenido de una presunción de veracidad y legalidad hasta tanto no sea rebatido mediante prueba en contrario, todo ello como manifestación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo (ex art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) al ser considerada dicha documental como documento administrativo, ergo, se le otorga valor probatorio.
5.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Toronquey del Municipio San Casimiro del estado Aragua, mediante la cual se hace saber que el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO reside desde hace aproximadamente 12 años en esa localidad. La mencionada instrumental es considerada como un documento emanado de un tercero no interviniente en la presente causa, por tanto, al no ser ratificado en juicio por el tercero del cual emana, la misma carece de eficacia probatoria (art. 431 C.P.C.), sumado al hecho de que la misma es una prueba irrelevante pues en nada contribuye a la resolución de lo que es materia central de discusión en el presente juicio, en tal virtud, se desecha.
6.- Documental consistente en una constancia suscrita por 30 personas que afirman ser habitantes de la zona conocida como sector Caucagüita, en la calle principal de la jimenera, ubicado en el sector Toronquey del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en donde se hace saber que el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO habita desde hace 12 años en calidad de inquilino, una vivienda identificada con el número 46 en la referida zona. Respecto de la instrumental en referencia, pueden darse por reproducidos los argumentos esgrimidos en el particular anterior, por considerar que la susodicha documental es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y además, también ha de considerarse irrelevante pues no aporta nada sustancial para la resolución de la litis, por tanto, se desecha, y así se decide.-
Por su parte, en la oportunidad procesal adecuada durante lo que ha sido la tramitación del presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la representación judicial de la demandada procedió a aportar las correspondientes pruebas de cargo, en base a lo que fueron sus afirmaciones de hecho expuestas durante la perentoria oportunidad de dar contestación a la demanda, y habiendo hecho uso de tal derecho, logró allegar a las actas del expediente los medios de convicción enunciados y valorados de seguida:
1.- Primeramente la parte accionada haciendo expresa invocación del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, ratifica el mérito favorable que se desprende del ejemplar del contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO, ya antes identificada, y el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, también supra identificado, debidamente autenticado en fecha 6 de mayo de 2013 ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, en el que la demandada se compromete a vender al demandante y éste a comprarle un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre él construidas consistentes en una vivienda ubicada en el Barrio Toronquey, sector Caucaguita, Casa Nº 46, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, cuyos linderos y medidas ya han sido descritos antes. Respecto al valor probatorio de esta prueba, esta juzgadora ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el particular primero de los medios probatorios traídos por la parte actora, con lo cual, damos aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en ese punto en cuanto a la mencionada prueba.
2.- Contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes que controvierten en la presente causa, el cual también tiene por objeto el mismo inmueble distinguido en el punto anterior. La convención in comento fue autenticada por ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2013, y trata de la primera contratación que realizaron las partes con ocasión a la negociación de un inmueble con fines habitacionales que ocupa el hoy actor y que es propiedad de la demandada. La documental bajo referencia es valorada en todo su rigor a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documental impresa desde el portal web http://sigevih.minvih.gob.ve/ correspondiente a información contenida en el Sistema de Gestión de Vivienda y Hábitat, en torno a la asignación de una vivienda para la persona del demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO. Esta probanza ha de ser considerada como un mensaje de datos a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (sentencia de la SCC de fecha 5.10.11, exp. 2011-000237), y siendo que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, se desecha la misma, y así se decide.
4.- Testimonial rendida por la ciudadana Eva de Charles en fecha 14 de noviembre de 2014. En cuanto a los hechos sobre los que fue inquirida la testigo durante la evacuación de la mencionada prueba, observa esta juzgadora que nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo cual, al ser irrelevante el medio de prueba que se analiza, se desecha, y así se decide.
La parte demandada también promovió la testimonial de la ciudadana Arimerida Valero, y habiendo sido fijada oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de dicha prueba, la testigo no compareció, por tanto se declaró desierto el acto, y en consecuencia en nada tiene que pronunciarse este tribunal con respecto al valor probatorio de la misma.
.V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este tribunal decidir el fondo de la controversia a la que se contrae la presente demanda planteada por VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO en contra de MARITZA JOSEFINA MORENO. Para ello, será menester recordar que los términos de la litis han sido fijados de la siguiente manera: el actor señala que celebró con la demandada un contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble que habita en calidad de arrendatario desde hace más de una década (12 años exactamente). Indica también que tramitó un crédito ante una institución financiera y que una vez aprobado notificó a la promitente vendedora la fecha en la que habrían de suscribir el documento de venta definitivo, pero que una vez llegado el día para tal fin, la accionada se negó a firmar y otorgar el documento definitivo de la negociación, lo cual comporta – a su entender – un patente incumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas y por tal razón exige judicialmente que se dé cumplimiento al acuerdo que rubricaron las partes ahora en contienda.
Por su parte, la demandada refuta la pretensión del actor manifestando que se había celebrado una primera opción de compra venta con el accionante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, y que dado que el término concertado en la misma estaba cercano a expirar, se celebró una posterior relación contractual de igual naturaleza (hoy demandada en cumplimiento) para que el demandante tuviera el tiempo necesario con el cual tramitar el crédito ante la institución financiera respectiva, todo ello, presuntamente a pedido del propio demandante, en lo que la accionada prestó aquiescencia de buena fe. De igual modo, aduce que el incumplimiento argüido en el libelo no se le puede endilgar a su persona, cuando sí es posible hacerlo con el demandante, pues éste al momento de la suscripción del documento definitivo ante la Oficina Pública del Registro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, no cumplió con su obligación principal de pagar la totalidad del precio, ya que no disponía de todo el monto que se había convenido en el contrato, circunstancia que originó su renuencia absoluta a firmar el documento previsto en esa ocasión.
Por tanto, la demandada, en resumidas cuentas, enarbola la bandera del supuesto incumplimiento primario del demandante para excepcionarse frente a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que ha sido incoada.
Siendo así, considera esta juzgadora que para una mejor comprensión y posterior resolución del asunto que ha sido puesto al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta preciso e imperativo que previo a cualquier otra consideración nos refiramos primeramente a la índole jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama, aclarando que la convención demanda es la suscrita por las partes en fecha 6 de mayo de 2013, y no la del 20 del marzo de ese mismo año que fue mencionada por la parte demandada en su contestación, por lo tanto, respecto de este último contrato no se harán disquisiciones de mayor orden, cuando solo y a lo menos alguna referencia somera de ser necesaria.
Adviértase también que la disertación sobre la calificación del vínculo contractual que se analiza y que al mismo tiempo ha dado origen a toda esta controversia, no es para nada un ejercicio ocioso ni una praxis de pedantería intelectual. Más bien, entraña un proceder adecuado y pertinente, sobre todo cuando se recuerda que “los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0241, de fecha 29 de abril de 2002).

Así las cosas, tenemos que durante capítulos que anteceden en el presente fallo se hizo mención detallada del contrato de opción de compraventa que celebraron las partes aquí contendientes. La naturaleza jurídica de dicha convención permite categorizarla como una promesa bilateral de venta, en donde los contratantes se obligaron recíprocamente a ejecutar determinadas prestaciones. Así, la ciudadana MARITZA JOSEFINA MORENO como promitente vendedora, se obligó a enajenar un inmueble de su propiedad – ya identificado ut supra – y a su vez, el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, como promitente comprador se comprometió a adquirir el mencionado bien mediante el correspondiente pago del precio convenido. De esta manera, el contrato suscrito permitió el nacimiento de una serie de vínculos compromisorios para los sujetos que tomaron parte del mismo.
Ahora, es pertinente señalar que, el tema de las promesas bilaterales de venta ha sido objeto de una dilatada y larga polémica en el foro, sobre todo en lo que atañe a su esencia misma, ya que para algunos este tipo de contratos (denominados también por la doctrina y la jurisprudencia más docta como: contratos preliminares, preparatorios, precontratos, etc.), cuando son contentivos de elementos como consentimiento, precio y objeto; equivalen propiamente a una venta. Y para otra parte de la comunidad jurídica, las promesas bilaterales de venta no deben ser equiparadas a un contrato de venta en sí mismo, sino que son algo distinto, un negocio que sirve como presupuesto para la celebración de otro posterior y definitivo. Interesa en nuestro caso, delimitar cuál es la postura actual respectos a este tópico, pues ello servirá de soporte para establecimiento de las reglas que son aplicables al supuesto de especie, en procura de una resolución que sea conforme a los dictados del derecho y la ley.
Dijimos que para cierta facción de la literatura jurídica, las promesas bilaterales de venta representan en su esencia una venta, y esto venía cimentado en reminiscencias del Código de Napoleón de 1804, en tanto que referido instrumento normativo sostenía en su artículo 1.589 que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. Ello partía de la idea de que en este tipo de contratos, se verificaba la presencia de los elementos centrales que informan al contrato de venta que regula nuestra ley sustantiva civil (Léase: Básicamente los elementos de consentimiento, manifestado en forma voluntaria por las partes, el objeto del contrato que era constituido por el bien sobre el que versa la operación, y el precio fijado de común acuerdo) , con lo cual, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal manifestaba conformidad con este predicamento, y así lo hizo saber en innumerables fallos que reforzaron tal tesis (ver entre muchas: Sentencia SCC número 116 del 12-4-05). Sin embargo, específicamente, para el año 2009 la jurisprudencia da un vuelco radical y estableciendo toda una disertación teórica, abandona la postura anterior y se enrola dentro de la creencia que afirma que las promesas de venta no pueden ser asimiladas a los contratos de venta, pues ellas sólo fungen como un acto que antecede o sirve de preámbulo a otro diferente que está supuesto a concretarse luego (Puede consultarse en este sentido, sentencias SCC N° 358 de fecha 9/7/09, N° 460 del 27/10/10, N° 198 del 12/5/11).

Pues bien, dentro de este sinuoso e intrincado camino por donde ha tenido que transitar la jurisprudencia vernácula referente a la naturaleza de las promesas bilaterales de venta, se suscita otro acontecimiento importante, y es que desde la sentencia recaída en el caso DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha vuelto a retornar al criterio que sostenía anteriormente en donde asume que la promesa de venta y la venta son equiparables y deben en consecuencia tratarse de igual modo. Al respecto, en el fallo bajo comentario se señaló lo que se transcribe a continuación:

“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.” (Las negrillas y el subrayado son añadidos. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 12274 de fecha 22 de marzo de 2013)

La decisión trasuntada termina siendo categórica cuando remarca que un contrato de promesa bilateral de venta debe ser tratado en iguales términos a la venta propiamente, si es que en la misma se ha hecho una determinación clara del precio, el objeto y el consentimiento de las partes. La postura jurisprudencial que antecede, resulta ser EL CRITERIO VIGENTE EN LA ACTUALIDAD, con lo cual, para la resolución del presente asunto deberemos remitirnos a las disposiciones que regulan el instituto de la venta, en el entendido que tales normas serán las que facilitarán la adopción de una decisión ajustada a los parámetros de la ley.
Así tenemos que dentro de la figura a la cual nos hemos remitido, esto es, la venta, su marco regulatorio dispone que la obligación del vendedor (aparte del saneamiento de ley), es hacer la tradición de la cosa, y si ésta última estuviere constituida por un inmueble tal obligación se verifica mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad respectivo, todo ello, con base a lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil. Para ello, el comprador se obliga a pagar el precio acordado en los términos y modalidades que hayan sido fijadas. Partiendo de estas premisas, puede afirmarse a contrario sensu que si el comprador no paga el precio, entonces el vendedor no está obligado a efectuar la tradición del bien, pues cada una de las prestaciones que unen a las partes del vínculo obligacional depende en reciprocidad de la otra.
Si lo anterior es así, y lo adminiculamos con las características del caso que concita nuestra atención, entenderemos que la demandante de autos MARITZA JOSEFINA MORENO estaba obligada (según lo acordado en el contrato que se demanda en cumplimiento) a traspasar al demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO la propiedad del inmueble objeto de la convención de opción de compraventa suscrita entre ambos, y éste último en la obligación de pagar íntegramente el precio de la operación para que se concretara el negocio pautado. De tal manera que, a razón de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato in comento, el precio fijado era la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales el demandante entregó a la vendedora demandada TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), al momento de la autenticación del contrato mentado según lo expresado en el texto del mismo, restando una diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que sería sufragada por el demandante comprador durante la suscripción del documento definitivo, en un lapso no mayor de 120 días, con una eventual prórroga de 30 días más de ser ésta necesaria, computados desde la fecha en que se celebró la opción de compra, es decir, desde el 6 de mayo de 2013.
Ahora bien, señala el actor en el curso de su escrito libelar que le fue aprobado un crédito a través del Banco de Venezuela con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00), con el fin de pagar el monto que se adeudaba aún del precio, lo que sumado a los otros TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), entregados durante la firma de la opción de compra venta, suman en global TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 302.000,00), y en virtud que todavía existía un diferencial con la cantidad que debía pagar a la vendedora, el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO efectuó un deposito a la cuenta bancaria personal de la demandada por la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00).
Apropósito de lo anterior, debe recordarse que cada una de las partes en juicio tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil – en procura de que su postura dentro de la dialéctica procesal sea la que a fin de cuentas salga airosa de la controversia. Por imperio de esta regla, en el presente caso al demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO le concernía demostrar lo anterior, esto es, que le habían sido aprobados DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.272.000) por concepto de un crédito otorgado por una institución bancaria, y además también era su carga probar que había depositado VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000) en la cuenta personal de la demandada, todo ello para cancelar el precio establecido por la compra del inmueble a que se contrae la convención.
Sin embargo, es preciso mencionar que durante el capítulo IV del presente fallo las documentales que el actor aportó para adverar sus dichos referentes a estos puntos, cuales son, una constancia de aprobación de crédito, emisión y liquidación de cheque, emanadas ambas por el Banco de Venezuela, en el cual se observa sello húmedo de la referida institución bancaria y firma ilegible, así como también, sendas copias simples de tres planillas de depósitos bancarios de la misma institución financiera, efectuados por el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO, con cargo a favor de la cuenta bancaria de la demandada MARITZA JOSEFINA MORENO, fueron desechadas por este Tribunal, por tanto no hay ningún otro elemento probatorio obrante en autos que demuestre que el demandante comprador disponía de las cantidades antes mencionadas para pagar la otra parte del precio acordado, y así se decide.
Pero, aun en el supuesto de que tomásemos por cierto las aseveraciones del demandante en este sentido, y se asumiera que el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO sí contaba o tenía en su poder las cantidades antes descritas para la cancelación del precio del inmueble que aspira adquirir de manos de la demandada, sea pues, los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.272.000,00) del presunto crédito bancario que arguye le fue asignado, más los otros VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) que afirma depositó en la cuenta cuyo titular es la demandada MARITZA JOSEFINA MORENO, adicionando a ello, los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) que entregó a la vendedora en el momento de la firma de la opción de compraventa, todo ello sumaría un total TRESCIENTOS TREINTAL MIL BOLIVARES (Bs.330.000), lo que evidencia que aún habría un faltante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), para alcanzar satisfacer la globalidad del precio que las partes estatuyeron en el contrato que hoy judicialmente se exige sea cumplido.
Lo anterior, es de una relevancia inocultable para resolver la situación planteada ante esta instancia jurisdiccional, pues, como quedó asentado en líneas pasadas, es una obligación insoslayable del comprador pagar el precio TOTAL de la venta para que el vendedor tenga a su vez la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida, caso contrario, no podría exigírsele al enajenante que realice el traspaso del dominio del bien sujeto a la negociación.
Bajo este contexto, encuentra esta juzgadora que con sobradas razones la demandada, tal y como lo expone en su contestación, se habría negado a firmar el documento definitivo de venta ante el funcionario competente de la Oficina de Registro Público de esta localidad de San Casimiro del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2014, según se evidencia de la constancia emitida por el ciudadano Registrador Público que cursa en las actas del presente expediente (folio 23), pues no se le podía compeler a despojarse de la propiedad del inmueble sin recibir la contraprestación respectiva, que no era otra, sino la totalidad del precio establecido. La tesitura asumida por la accionada en la contestación supone justificar su conducta mediante la oposición de la institución de la excepción del contrato no cumplido que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, que si bien no la aduce expresamente, puede inferirse su invocación cuando se afirma “…es menester acotar que rielan en los folios (…) sendas presuntas planillas de “Emisión de Cheque” y “Solicitud Crédito” (…) por la cantidad de doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 272.000,00) y (…) tres planillas de depósitos …omisiss… [por] la cantidad de veintinueve mil bolívares exactos (Bs. 29.000) con un faltante de setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,00) para completar el monto supuestamente acordado de trescientos ochenta mil (Bs. 380.000) de los (sic) que se desprende el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en lo atinente a pagar a la firma del contrato definitivo de compra venta (…) a lo cual [la demandada] informó que no iba a firmar, por no tener el demandante, el dinero acordado…”.
La posibilidad de colegir de los argumentos de la parte demandada la oposición de la exceptio non adimpleti contractus sin una evocación patente y expresa, aunque sí inferida de los dichos del reo en su escrito de contestación, es algo que la jurisprudencia suprema ha hecho ver en alguno de sus pronunciamiento, como en el extracto que se trascribe a continuación:

“En el caso concreto, frente al incumplimiento contractual que la demandada imputa, en la reconvención, a los demandantes, la primera opuso la excepción de incumplimiento estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, que aunque no lo indica en forma expresa lo deja saber al señalar en la contestación de la demanda que ‘...las afirmaciones libelares precedentemente transcritas, evidencia que los demandantes pretenden imputar a mi representada un supuesto incumplimiento contractual sobre la base de su propio incumplimiento...’, y en la reconvención expuso que ‘...los demandantes reconvenidos... incumplieron la obligación principalísima de pagar el precio fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) en el lapso previsto en el contrato, dado que no lo acreditaron, ni tampoco los consignaron judicialmente a través del procedimiento de oferta real de pago..., incurriendo con esta omisión en incumplimiento culposo grave que hace resoluble el contrato...’, es decir, que ella no cumplió la obligación que tenía de protocolizar la compra-venta del inmueble, porque los actores no cumplieron a su vez con el pago total de la cosa antes de la firma definitiva del contrato y la traslación del inmueble.” (Negrillas y subrayado añadido. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° AA20-C-2010-000323, de fecha 14 de diciembre de 2010)

Entonces, tal y como lo expresa la cita arriba empleada, es posible deducir la oposición de una defensa como la contemplada en el art. 1.168 del código sustantivo civil sin que se haya hecho mención paladina de la misma, siempre que se pueda discernir su existencia de los dichos del demandado, como ocurre en el caso de marras. Ahora bien, todo cuanto se ha dejado sentado hasta aquí nos conduce por una nueva senda que lleva a analizar si, aun y cuando el accionante no cumplió con su obligación de pagar el precio total de la cosa, en virtud de que no disponía del monto completo acordado, a tenor de lo expuesto antes, le era dable o no demandar el cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, como en efecto hizo, a razón de las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil que en su literalidad expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Pues bien, en torno a la acción de cumplimiento de contrato que contempla la norma antes señalada, habrá que decir que es criterio uniformemente aceptado el que para reclamar el cumplimiento de una convención sinalagmática (único tipo de contrato que admite una acción de esa naturaleza, no así los contrato unilaterales), la parte que exige judicialmente el cumplimiento de la obligación nacida del vínculo contractual, debe previamente haber cumplido con la suya u ofrecido formalmente cumplir, pues no resulta lógicamente factible pedirle a otro cumplir fielmente con lo prometido sin que antes el requirente haya honrado su propia obligación.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con la postura imperante en el foro, pues, se repite, se trata de un criterio admitido universalmente tanto por la jurisprudencia vernácula así como por la alienígena. Muestra de ello son los pronunciamientos de los que se vale esta juzgadora a continuación. Por una parte ha sentado doctrina nuestro Tribunal Supremo en estos términos:

“Por otro lado, bien lo explica la demandada en su escrito de reconvención, del artículo 1.167 del Código Civil, deben inferirse entre los requisitos de procedencia, que el actor (en este caso la demandada reconviniente porque recordemos que este alegato ocurrió en la contrademanda) haya cumplido u ofrezca cumplir.” (Negrillas y subrayado añadido. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° AA20-C-2010-000323, de fecha 14 de diciembre de 2010)

En otra oportunidad más reciente, también dijo el Supremo Tribunal:

“…observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló.” (Resaltado y subrayado añadido. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 2001-000646, de fecha 7 de noviembre de 2013)

Por último, cabe hacer mención de un pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en donde este distinguido órgano judicial reafirma lo dicho en torno a las demandas de cumplimiento de contrato, que a su vez suponen que el demandante haya cumplido con su obligación contractual para estimar procedente este tipo de peticiones. Entonces, al respecto se señaló:

“Con relación al tercer y último agravio referido a que el Juez no dispuso como punto de prueba la acreditación del cumplimiento de la contraprestación por parte de los demandantes con la entrega del saldo del precio de la venta convenida, se debe señalar que en las acciones de cumplimiento de contrato existe el presupuesto legal que la parte que demanda el cumplimiento es quien previamente ha cumplido con su obligación, y precisamente por ello, tiene la facultad de exigir el cumplimiento, siendo una presunción legal cuya comprobación está sujeta a la tramitación de la causa que en el presente caso fue recurrida en apelación debido a que no se cumplió con ese presupuesto legal.” (Negrillas y subrayado añadido. Cfr. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, N° 234/2014 de fecha 22 de mayo de 2014)

Se observa con claridad de las precedentes citas textuales, que es un requisito impretermitible el que la parte que procure el cumplimiento judicial de un contrato tenga que haber cumplido primigeniamente con sus obligaciones contractuales, sin lo cual, la acción de cumplimiento no puede prosperar. Enrostrando las afirmaciones previas con las particularidades del asunto sub judice, esta jurisdicente considera que el demandante VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO estaba forzado a cumplir con el pago del precio convenido en el contrato que hoy aspira ver satisfecho, en los términos y condiciones que allí fueron pactados, ya que es regla general de derecho el que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas – ex art. 1264 C.C – y en tal sentido, era su deber pagar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta el monto restante que aun adeudaba a la vendedora (hoy demandada) MARITZA JOSEFINA MORENO, el cual alcanzaba un importe de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), si se descuenta del cómputo los otros TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000) que ya había entregado a la compradora al momento de la autenticación de la opción de compra venta, de lo que en definitiva era el precio total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 380.000), ciñéndose estrictamente a lo referido en la cláusula tercera del contrato.
Como quiera que el demandante no logró demostrar haber cumplido con ese requisito indispensable, ya que las pruebas que aportó durante el curso de la causa tendientes a probar los asertos relacionados que su presunto pago (folios 16,17 y 18); no pueden ser valoradas por este Juzgado por razones ya explicitadas en el presente fallo (ver capítulo IV), debe asumirse que el incumplimiento que demanda el actor proviene de su mismo proceder. Y se reitera que ni siquiera para el caso de que se hubiesen tomado en consideración las mencionadas pruebas que alegó el accionante para certificar la cancelación de los montos adeudados, se habría podido considerar que dio fiel cumplimiento a su obligación principal de pagar el precio, pues la sumatoria de las cantidades que aduce el actor en su libelo no alcanzan a cubrir la totalidad de la cifra acordada por las partes contratantes como precio del inmueble objeto del contrato.
Por eso, resulta poco plausible formular algún tipo de reproche a la actitud que asumió la demandada al no querer firmar el documento definitivo que debía protocolizarse ante la Oficina Pública de Registro, pues su conducta no hace otra cosa que adaptarse a las consabidas pautas que entraña el contenido del artículo 1.168 del Código Civil cuando reza “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”. Luego, poca importancia tiene el alegato brindado por el accionante respecto a que el no haber podido otorgarse el documento definitivo previsto para la firma en el lapso de tiempo estipulado en el contrato, se debió a que la institución donde se tramitaba el crédito no había asignado los recursos en el plazo previsto, y por tanto, ello constituye una causa no imputable a su persona.
Y se dice que tiene poca importancia, dado que al no haber el demandante sufragado el precio completo de la negociación, su incumplimiento persiste, aunque por otra causa, y siendo así no le es factible pedir a la otra parte del contrato que cumpla a su vez con la obligación que a ella atañe. Por similares razones, aunque en sentido inverso, también carece de trascendencia los argumentos vertidos por la demandada, en torno a que presuntamente el accionante ya tiene una vivienda asignada a través del Sistema de Gestión de Vivienda y Hábitat, o que el demandante omite hacer mención a una primera opción de compra venta que habían suscrito antes de la que aquí se demanda, pues, como ya se dijo, lo cierto del caso es que ha quedado establecido que el ciudadano VÍCTOR MANUEL UTRERA PERDOMO no cumplió con su obligación central y principal, la cual no es otra que pagar íntegramente el precio de la venta, y por ese sólo motivo, no le asiste la facultad de exigir a la vendedora MARITZA JOSEFINA MORENO que haga la transferencia de la propiedad de la cosa sobre la que versa la opción de compraventa.
En suma, y atendiendo a los razonamientos desarrollados a lo largo de páginas previa, estima quien aquí decide que la pretensión del actor por cumplimiento de contrato no puede prosperar, y ello obliga a que el demandante deba sucumbir en la presente litis. Así finalmente se decide.

.VI.
OBITER DICTUM
Este Tribunal, teniendo como norte de sus actos una recta administración de justicia y un celoso proceder apegado al marco de la legalidad, encuentra oportuno efectuar algunas consideraciones respecto a un punto sobre el que insistentemente el apoderado judicial de la parte demandada ha hecho énfasis durante varios pasajes de la sustanciación del proceso que finaliza con el dictado de la presente decisión, teniendo en cuenta que la labor de un organismo jurisdiccional no se enmarca estrictamente en la clásica tarea de dirimir conflictos intersubjetivos que se presentan a su conocimiento, sino que en muchos casos también le es propio cumplir una función pedagógica y de orientación dentro del ámbito jurídico, cuestión ínsita a su propia naturaleza de órgano aplicador de la ley.
En tal sentido, hay que acotar que el representante de la parte accionada adujo en cierta ocasión (folios 31 al 32), que en aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación gestionada por el propio demandante, es necesario ser designado correo especial y que se genere una comunicación al órgano comisionado. Ahora, a pesar que tal inquietud fue debidamente contestada por este tribunal en su correspondiente oportunidad (folios 35 al 39), haciendo saber a la demandada y específicamente a su apoderado que en el caso de la disposición normativa supra mencionada, no era menester la emisión formal de una comisión para que se concrete lo dispuesto en dicho artículo, sin embargo, el profesional del derecho que ejerce el patrocinio de la accionada, vuelve de nueva cuenta a hacer alusión al asunto en su escrito de informes (folios 82 al 85), discurriendo en una disertación respecto al señalado artículo 345 del código civil adjetivo, apoyando sus dichos relacionados a la necesidad de comisión para la modalidad de citación allí prevista, a través de la cita de abundante jurisprudencia – la cual invoca sin la debida referencia de datos como número de sentencia, expediente, fecha, etc., lo cual torna imposible remitirse al texto original para corroborar la fidelidad de la transcripción hecha – y formulándose interrogantes alusivas al punto como que si en definitiva ¿hubo o no “comisión”?, y otras varias preguntas que también se vinculan a la misma temática, siempre haciendo hincapié (según los dichos del letrado) que ha lugar la indispensable mediación de una comisión cuando se realice la citación por los cauces que fije el repetido artículo 345 el C.P.C.
Pues bien, para zanjar definitivamente las dudas surgidas respecto al particular, vale la pena transcribir el texto de la norma en alusión:

“Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”

El elemento teleológico que informa a dicha disposición legal está dirigido a aligerar la ingente carga de trabajo que de por sí ya poseen los alguaciles de los diversos tribunales del país, procurando que la propia parte demandante realice las gestiones necesarias para la consecución de la citación del reo, sin más formalidades que hacer la entrega material de orden de comparecencia y la copia del libelo al actor o su apoderado, para que éstos a su vez de manera solícita intenten cumplir el trámite mediante otro alguacil (distinto al del tribunal de la causa) o un notario, según sea su preferencia. También busca concretar la norma in comento la materialización de un anhelo general dentro de todo proceso, esto es, alcanzar la celeridad procesal a la que se da primacía cuando el propio interesado es quien por sí mismo gestiona la citación de su contraparte en juicio, teniendo presente que el actor en la mayoría de los casos tendrá gran interés en que el demandado se encuentre a derecho lo más pronto posible.
No refiere el dispositivo técnico jurídico analizado, que para instruir la citación por esta vía, el tribunal que conoce del asunto deba impartir una comisión a otro juzgado, y esto encuentra su razón de ser en que la norma prevé la posibilidad de que la citación se dé no sólo a través de otro órgano jurisdiccional, sino también mediante un notario público, que es una autoridad administrativa y a la que un Juez no puede dirigirle comisión alguna, pues el acto de comisión únicamente se verifica entre operadores de justicia, es decir, un juez comisiona a otro, sea uno de igual o inferior jerarquía al del comitente, tal y como puede inferirse de las disposiciones pertinentes de la ley (ex artículos 234 y 235 del C.P.C). Ahora, como quiera que tampoco exige el mentado artículo 345 que el demandante al momento de solicitar la citación por esta vía, deba previamente indicar si gestionará la citación por medio de otro alguacil o por conducto de un notario público (lo cual queda a su libérrimo arbitrio), el tribunal de la causa desconocerá este aspecto y en definitiva se encontrara ajeno a saber si el actor prefiere realizar los trámites pertinentes a través de otro juzgado en la persona de su alguacil o mediante la autoridad administrativa capaz de brindar fe pública, como lo es en este caso el notario, todo lo cual, también impediría que se librara formal comisión, que se insiste, LA NORMA NO EXIGE.
Lo anterior, refuerza la conclusión de que en el supuesto de hecho tratado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario ningún tipo de comisión para que el demandante realice lo necesario por sí mismo, en aras de alcanzar la citación del demandado, máxime cuando hemos vistos ya que esta norma incardina la posibilidad de tratar la citación por el redil de una autoridad administrativa (notario), a la que un juez no puede impartirle comisión. Empero, si a pesar de lo dicho, al apoderado judicial de la accionada en este proceso aún le quedase alguna duda de lo innecesario de la comisión en cuanto a lo previsto en el artículo 345 del C.P.C., dejaremos que sea entonces la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que termine de aclararle el punto tratado, la cual, con el carácter VINCULANTE del que se encuentran investidos sus pronunciamientos, ha señalado en alusión a la materia lo siguiente:

“Visto lo anterior, es conveniente citar el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civi , el cual establece lo siguiente:
‘La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas’.

Esta disposición legal establece la posibilidad de que la parte actora solicite al tribunal de la causa le sean entregadas las copias de la compulsa para que éste o su apoderado judicial, gestione la citación del demandado para la contestación de la demanda, a través de otro Alguacil (otro Tribunal) o Notario del domicilio del demandado.

Dicho artículo tiende a descongestionar de actividad a los Alguaciles de los Juzgados de Primera Instancia, permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que –sin que medie comisión alguna- un Notario Público o el Alguacil de otro tribunal de la misma circunscripción judicial o del lugar donde resida el demandado, practique dicha citación.
Así pues, en este caso, la citación para la contestación de la demanda será gestionada por el actor o sus apoderados fuera del Tribunal de origen, ordenándose la entrega de la compulsa y de la orden de comparecencia, las cuales deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, para que éste ordene al Alguacil la práctica de la citación y devuelva el original de la resulta de dichas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la citación, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal.” (Resaltado y subrayado añadido. Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 812 de fecha 5 de agosto de 2010)
Suficientemente CLARO, DIAFANO y CATEGORICO resulta lo dicho antes por la jurisprudencia trasuntada, cuando se expresa que NO ES NECESARIO que medie comisión alguna cuando se tramita la citación por las pautas de la norma a la que se contrae el renombrado artículo 345 del código adjetivo civil. Siendo así, es conveniente advertir que el manejo adecuado de las instituciones procesales es indispensable, no solo para los órganos de justicia que viven de su aplicación en el quehacer cotidiano y en el desarrollo de la actividad que les es propia, sino también para los profesionales del derecho, sobre todo para aquellos que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, al litigio digno y altivo que reclama tan noble profesión, quienes deben ser preocupados y cuidadosos por conocer la práctica correcta en los estrados, apegados a la letra de la ley y sin querer torcer su espíritu, propósito o razón.
Es insoslayable por tanto, que el abogado que dirija su actividad profesional a llevar adelante el patrocinio judicial de otras personas, haga del estudio de la ciencia jurídica una costumbre indefectible, que forme parte de su cotidianidad, de su proceder diario, que a fin de cuentas le ayude a mejorar cada vez más el dominio de las diversas ramas que integran al derecho como sistema, evitando caer en el descuido y la desidia que arrastra a quienes se despreocupan por su capacitación profesional y por la mejora de su formación académica, lo cual redunda, en el mayor número de casos, en el perjuicio y entorpecimiento de otros.
En tal sentido, se estima prudente exhortar al apoderado judicial de la demandada abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, a que en lo sucesivo procure tener mayor tino y atención al momento de pretender disertar sobre aspectos jurídicos que se suponen son del dominio básico y elemental de todo profesional del derecho, pues la insistencia terca a lo largo del proceso en el punto abordado en este acápite, no ralla tanto en la majadería como sí en el desconocimiento supino de la práctica forense y sobre de las instituciones procesales que contempla nuestra ley civil adjetiva. Recuérdese que el ejercicio de la abogacía no puede darse merced del desparpajo, ni tampoco brindársele un trato veleidoso, cuando es lo cierto que demanda las mayores atenciones y un sumo grado de preocupación por el estudio constante, que enriquezca el conocimiento indispensable para evitar incurrir en el ejercicio tosco y chapucero de la profesión.

.VII.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato planteada por VÍCTOR RAMÓN UTRERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.327 contra MARITZA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.545.390.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado, en fecha 2 de abril de 2014, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro de esta Circunscripción Judicial para tales efectos.-
TERCERO: En virtud del vencimiento total que se ha verificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes, a los fines de que interpongan los recursos legales a que hubiere lugar. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abog. Mavelyn Urdaneta Aguilar



La Secretaria,



Abog. Kersily A. Parra Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y es publicada la presente sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).-



La Secretaria,