REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 24 de Abril de 2015

205º Y 156º


EXPEDIENTE N° 1406-15


SOLICITANTES: LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.872.612 y V-13.953.196 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Quebrada Honda, Calle 19 de Abril, casa S/N y la segunda en el Sector Lourdes, Calle Principal, casa 02-B, ambos del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.


ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE SEIJAS
Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 35.898


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.872.612 y V-13.953.196, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Quebrada Honda, Calle 19 de Abril, Casa S/N y la segunda en el Sector Lourdes, Calle Principal, Casa 02-B, ambas direcciones ubicadas en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RICARDO JOSE SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 35.898.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado RICARDO JOSE SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 35.898, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud.

En fecha Siete (07) de Abril del año dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por dicha Fiscal, quedando notificada en la referida fecha (folio 09 y 10).

En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Quince (2015) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso.

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I


DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES



Los solicitantes LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado RICARDO JOSE SEIJAS, Inpreabogado N° 35.898, , señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día Veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 41, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil, Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el referido año; fijando su última residencia conyugal en el Sector Quebrada Honda, Calle 19 de Abril, casa S/N, jurisdicción del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, durante su unión conyugal no procrearon hijos, siendo el caso que a partir del mes de Febrero del año 1.999, se produjo una separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, una ruptura definitiva, a tal punto que llevan mas de Quince (15) años viviendo cada uno por su lado en residencias distintas, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, igualmente declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Primera autoridad de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Y así se declara.
B.- La Declaración de las partes, los cuales alegan haberse separado en el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “…LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ …”

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que existe una unión conyugal que inicia el día Veintidós (22) de Mayo del año 1.992, siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (5) años, por cuanto tienen mas de veintidós (22) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Febrero del año 1.999; por lo que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de cinco (5) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: LEONER ANTONIO AGUIRRE ROJAS Y SANDRA ROSIO ACOSTA DIAZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.872.612 y V-13.953.196 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Veintidós (22) de Mayo del año 1.992, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Acta N° 41, año 1.992.


En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Exp. Nº 1406 -15
PRRD/Julio Contreras.-