REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 24 de Abril de 2015
205º Y 156º


EXPEDIENTE N° 1407-15


DEMANDANTE WILMER RUBEN FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.802.316 y domiciliado en la Calle Miranda Nº 07, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

DEMANDADA PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA. Venezolana,
mayor de edad, de cédula de identidad N° V- 6.218.164
domiciliada en el Sector 10 de Marzo Calle la Caridad Nº
3 San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua



ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS inscrito en el
I.P.S.A bajo la matrícula N° 27.801


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del
Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano; WILMER RUBEN FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.802.316, domiciliado en la Calle Miranda Nº 07, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 27.801.

En fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) por auto dictado se Instó al solicitante WILMER RUBEN FLORES PEÑA, plenamente identificado, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 27.801, a que consignara Acta de Matrimonio con las firmas de los Contrayentes.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) mediante diligencia el Solicitante, ciudadano WILMER RUBEN FLORES PEÑA plenamente identificado, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 27.801, consignan Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, constante de Tres (03) folios útiles, igualmente en el mismo acto el ciudadano WILMER RUBEN FLORES PEÑA, confiere Poder Apud Acta de conformidad con el Articulo 152 del Código Procesal Civil al ciudadano Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, plenamente identificado en autos, para que promueva los testigos, consigne informes, evacue pruebas si fuere necesario en el presente juicio de Divorcio 185-A.

En fecha Veintisiete (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por el Ciudadano; WILMER RUBEN FLORES PEÑA plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado Rafael Eduardo duran vegas, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 27.801, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó la citación de la ciudadana PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA, antes identificada, para que compareciera al tercer (3er) día despacho siguiente de que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud de divorcio 185-A presentada por el prenombrado ciudadano WILMER RUBEN FLORES PEÑA y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (Folio 10).

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de citación, correspondiente a la ciudadana PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA a quien citó en esa misma fecha.

En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), se ordena la apertura de una Articulación Probatoria por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del Articulo 185-A del Código Civil. (Folio 14).

En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y debidamente firmada por la misma (folio 15 y 16).

En fecha Diez (10) abril del año Dos Mil Quince (2015) el abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS promovió las testimoniales de los ciudadanos William Ramírez Angarita, Andrés Rafael Campos y Robert Ramón Cedeño, solicitando la práctica de la citación de los mismos.

En fecha Quince (15) abril del año Dos Mil Quince (2015), se admitió la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Librándose las respectivas boletas de citación

En fecha Dieciséis (16) abril del año Dos Mil Quince (2015) el alguacil el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copias de las Boletas de Citación correspondiente a los ciudadanos William Ramírez Angarita y Andrés Rafael Campos.

En fecha Diecisiete (17) abril del año Dos Mil Quince (2015) el alguacil el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano Robert Ramón Cedeño.

En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) se evacuo la testimonial del ciudadano William Alexander Ramírez Angarita y se declaro desierto el acto del ciudadano Andrés Rafael Campos por no haber comparecido ni por si solo ni acompañado de abogado. No compareció la parte demandada ni por si sola ni acompañada de abogado.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Quince (2015) se declaro desierto el acto del ciudadano Robert Ramón Cedeño por no haber comparecido ni por si solo ni acompañado de abogado. No compareció la parte demandada ni por si sola ni acompañada de abogado.

En Fecha de hoy Veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Quince (2015) el abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, presento diligencia.

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:

I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA

El solicitante WILMER RUBEN FLORES PEÑA plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 27.801, señala que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA plenamente identificada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 143; fijando su última residencia conyugal en el Sector Diez de Marzo, Calle La Caridad, Casa N° 03, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y en el mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009) y de mutuo acuerdo se separaron de hecho, ya que se hizo imposible la vida en común, siendo que en tal condición han vivido por mas de Cinco (05) años en domicilios distintos y cada uno haciendo la vida individual, ante estas circunstancia decidió el demandante de conformidad a lo previsto en el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente aduce el demandante que durante dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos ni concibieron bienes de ninguna naturaleza. Finalmente solicita el demandante se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 143, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin. Y así se declara.
B.- De igual forma, Promovió las Testimoniales de los ciudadanos William Ramírez Angarita, Andrés Rafael Campos y Robert Ramón Cedeño, evidenciándose de las resultas de evacuación de las mismas que se declararon desiertos los actos correspondiente a los ciudadanos Andrés Rafael Campos y Robert Ramón Cedeño, porque no asistieron en la oportunidad fijada por el tribunal por si solo ni acompañados de abogados ha rendir sus testimoniales (Folios 26 y 27 ) por tanto no hay nada que valorar al respecto, mientras que el ciudadano William Ramírez Angarita si rindió su declaración (folio 25) en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA y al ciudadano WILMER RUBEN FLORES PEÑA. Respondiendo: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe por conocimiento que tienen de ellos que están separados de hecho o no viven en común en la misma casa? Respondiendo: Si tienen separado más o menos diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos si sabe si procrearon hijos? Respondiendo: No, no procrearon hijos. Cesando el interrogatorio, no habiendo repreguntas por la no comparecencia de la parte demandada.
El cuestionario presentado por el promovente es exiguo e insuficiente, resultando inidóneo para demostrar los hechos alegados por el solicitante, además sobre el testigo único, que es el caso de autos, la Jurisprudencia Patria, ha señalado que “ en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez” (Sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, no le otorga valor probatorio, a la referida prueba, puesto que el testigo en la respuesta dada a la pregunta segunda que textualmente es “Diga el testigo si sabe por conocimiento que tienen de ellos que están separados de hecho o no viven en común en la misma casa?”, señala que “Si tienen separado más o menos diez años” tiempo este en que los Cónyuges aun no se habían separado según lo alegado por la parte demandante ciudadano WILMER RUBEN FLORES PEÑA al interponer la solicitud quien aduce haberse separado en el mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), es decir hace aproximadamente seis (06) años, apreciándose que el testigo desconoce el tiempo de separación de los cónyuges.

En este estado este tribunal vista la solicitud efectuada por el abogado, respecto a que se fije una nueva oportunidad para que se evacue la testimonial del ciudadano Andrés Rafael Campos anteriormente identificado el cual no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal que fue en fecha 22 de abril del año en curso, este Tribunal de Municipio considera necesario realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0289 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, reiteró:
“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:
“(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara”. (Destacado de la Sala).
Igualmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00501 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, señaló:
“La disposición cuya infracción se delata, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa con suficiente claridad, que el mismo día en que se declaró desierto el acto de la citada testigo, la abogada promovente solicitó al tribunal comisionado fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente se evidencia que en base a lo señalado por el comisionado, la evacuación de dicha testimonial fue llevada a cabo dentro del lapso, por lo que lejos de aplicar erróneamente el artículo 483 del texto procesal, la sentenciadora ad quem aplicó correctamente su contenido.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se decide.”
De los párrafos transcritos es evidente que la momento para solicitar la nueva oportunidad es el día que se declaro desierto el acto y no el día en que el tribunal ha de dictar sentencia como es el caso que nos ocupa. Asimismo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida, que conlleva al desistimiento tácito de la misma, según los criterios jurisprudenciales esbozados. Del análisis de los actos del presente expediente se evidencia que la parte promovente aun cuando asistió al acto de evacuación de la testimonial del primer testigo el día 22/04/2015 no compareció a la hora fijada para el acto del segundo testigo promovido ha evacuarse ese mismo día, es decir la del ciudadano Andrés Rafael Campos que estaba pautada a las 10:00am, siendo ese día según el artículo 483 y la jurisprudencia comentada el procedente para solicitar la nueva oportunidad, y no lo hizo, planteando esta solicitud posteriormente, cuando debió peticionarse el día en que se declaró desierto el acto original que fue el 22/04/2015 como quedo establecido y más aun el día siguiente tampoco asistió a la evacuación del tercer testigo, aplicándose en este caso el criterio anterior. Así se determina.

PARTE DEMANDADA

No presentó prueba alguna


I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no presentó ningún tipo de diligencia expresando opinión referente al caso.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por el ciudadano, WILMER RUBEN FLORES PEÑA plenamente identificado en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia la existencia de la unión conyugal que se inicia el día Diecisiete (17) de Abril del año 1.991, sin embargo la separación fáctica por mas de cinco años (05) alegada por el demandante no fue verificada, por cuanto, aun cuando fuera citada la ciudadana PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA acorde al procedimiento establecido en el 185-A del Código Civil, la misma no compareció dando lugar a la apertura del lapso probatorio contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 referente a la interpretación del Articulo in commento, en dicho lapso no hubo elementos de convicción suficientes con la prueba aportada según los fundamentos esgrimidos con antelación que le permitieran a este juzgador establecer la separación por mas de cinco años, requisito sine cuanon para que proceda el divorcio aquí planteado. Y por cuanto de la referida interpretación se estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.por tal razón, no le queda mas a este Tribunal por no haberse comprobado la separación fáctica por mas de cinco (05) años que declarar terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Y así se declara.


III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por el Ciudadano: WILMER RUBEN FLORES PEÑA en contra de la ciudadana PACIANA DEL VALLE CAÑA CORDOVA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.802.316 y V- 6.218.164 respectivamente, domiciliado el demandante en la Calle Miranda Nº 07, y la demandada en el Sector 10 de Marzo Calle la caridad Casa Nº 3 ambos de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y en consecuencia se ordena el archivo del presente Expediente


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.



La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria,

Exp. Nº 1407-15