República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Abril de 2.015.
205° y 156°
EXP. Nº 4.548-15.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ESTHER ELIZABETH RIVERO DE CEDEÑO y OSWALDO JESÚS CEDEÑO RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.469.285 y V-2.643.767, respectivamente y de este domicilio.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.639.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 20 de Febrero de 2.015, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ESTHER ELIZABETH RIVERO DE CEDEÑO y OSWALDO JESÚS CEDEÑO RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio: HUMBERTO CAMINO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.015.
En fecha 26 de Febrero del 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección Integral de la Familia del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 1.979, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 155, Libro 1, Tomo 1, folios 42 al 444, año 1.979, expedida por dicha autoridad; una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Los Arrayanes, Apartamento Nº 2-B, Piso 02, Urbanización Juanico, Avenida Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, manifiestan haber procreado (02) hijos, que llevan por nombre DANIEL GERARDO y OSWALDO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, ambos mayores de edad, e igualmente expresan que adquirieron bienes que liquidar. En este mismo tenor, declaran que se separaron de hecho desde el 15 de Octubre de 2.007, teniendo una ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos: ESTHER ELIZABETH RIVERO DE CEDEÑO y OSWALDO JESÚS CEDEÑO RODRÍGUEZ, manifestaron de forma textual estar separados desde el 15 de Octubre de 2.007, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el 155, Libro 1, Tomo 1, folios 42 al 44, año 1.979, la cual riela en autos al folio (04) del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; demostrándose con ello, que en fecha 06 de Julio de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: ESTHER ELIZABETH RIVERO DE CEDEÑO y OSWALDO JESÚS CEDEÑO RODRÍGUEZ.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (24) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-0201-2015, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ESTHER ELIZABETH RIVERO DE CEDEÑO y OSWALDO JESÚS CEDEÑO RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.469.285 y V-2.643.767, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, anotada bajo el Nº 1155, Libro 1, Tomo 1, folios 42 al 44, año 1.979, la cual riela en autos al folio (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 07 de Julio de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AILEEN GUEVARA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:20 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AILEEN GUEVARA.
LRC/707.
Exp Nº 4.548-15.-
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