REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Maturín, 14 de Abril de 2.015.-
204° y 156º

EXPEDIENTE: Nº 00155.-

SOLICITANTES: LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA Y CLAMER DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V3.753.289 Y 8.358.085, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: JOSE RICARDO COLINA Y JAVIER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.113 y 139.745.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25-02-2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA Y CLAMER DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-3.753.289 Y V-8.358.085 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, JOSE RICARDO COLINA Y JAVIER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.113 y 139.745. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:

Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, fundamentando al efecto en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Codigo Civil y el articulo 788 del código de Procedimiento Civil y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:

1.) Un Vehículo Placa, AB070DF; Serial N.I.V., 8XBBA42E4B7814440; Serial Carrocería, 8XBBA42E4B7814440; Serial Chasis, 8XBBA42E4B7814440; Serial Motor, 1ZZB034989 TC; Marca, TOYOTA; Modelo, COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF; Año Modelo, 2011; Color, GRIS; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Uso, PARTICULAR; Nro. Puestos, 5; Nro. Ejes, 2; Tara, 1345; Cap. Carga, 385 KGS; Servicio, PRIVADO; adquirido por la ciudadana CLAMER DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 110102463315, emitido por el I.N.T.T. en fecha 27 de Septiembre de 2013 bajo N° de Autorización 0282XY831314, cuya copia se acompaña marcada “B”, y le asignamos un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000), para que por adjudicación quede en plena propiedad, dominio y posesión de CLAMER DEL VALLE GONZALEZ ROJAS;

2.) Un Vehículo Placa, VCY56D; Serial N.I.V., JTEBU17R378102200; Serial Chasis, JTEBU17R378102200; Serial Carrocería, JTEBU17R378102200; Serial Motor, 1GR5464843 TC; Marca, TOYOTA; Modelo, 4RUNNER LTD V6; Año Modelo, 2007; Color, BEIGE; Clase, CAMIONETA; Tipo, SPORT WAGON; Uso, PARTICULAR; Nro. Puestos, 5; Nro. Ejes, 2; Tara, 1600; Cap. Carga, 600 KGS; Servicio, PRIVADO; adquirido por el ciudadano LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA, según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 110102021632, emitido por el I.N.T.T. en fecha 14 de Agosto 2013, cuya copia se acompaña marcada “C”, y le asignamos un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000), para que por adjudicación quede en plena propiedad, dominio y posesión de LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA;

3.) Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 13, ubicada en la Calle Los Rosales y Calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que forma parte del Conjunto Residencial VILLAS FRONTADO. La casa distinguida con el N° 13 tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados (196 Mts. 2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Porche, hall de entrada, sala recibo, sala comedor, baño auxiliar, cocina, alacena, lavadero, habitación de servicio, baño de servicio, garaje, escalera con pasamanos que conducen a la planta alta. PLANTA ALTA: closet de lencería, habitación principal con vestier y baño privado, dos habitaciones adicionales con closet y baño común; salón, estar, estudio y balcón; y se encuentra construida sobre un área de terreno aproximada de Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (251,30 M2), y se encuentra alinderada así: NORTE: En Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts.) con porción de terreno de Amparo Guillen de Rodríguez; SUR: En Nueve Metros (9 Mts.) en línea quebrada con Avenida interna del conjunto; ESTE: En Veintiocho Metros con Noventa Centímetros (28,90 Mts.) con la parcela y casa N° 12; y OESTE: En Veintinueve Metros (29 Mts.) con porción de terreno que es o fue de Enrique López y Zelandia de López. Asimismo al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de (3,637%) sobre las áreas comunes, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de febrero de 1.991, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Diez (10) de noviembre de 1.997, registrado bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero, cuya copia se acompaña marcada “D”, y le asignamos un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000), para que por adjudicación quede en plena propiedad, dominio y posesión de CLAMER DEL VALLE GONZALEZ ROJAS;

4.) Veinte (20) acciones nominativas y no convertibles al portador de la sociedad mercantil ESTEP DOG HOUSE, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2011, bajo el N° 33, Tomo 57 A RM MAT, adquiridas por el ciudadano LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA, según consta acta constitutiva cuya copia se acompaña marcada “E”, y les asignamos su valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) a cada una, que en total representan la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), para que por adjudicación queden en plena propiedad, dominio y posesión de LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA;

5.) Un inmueble constituido por un lote de terreno del Asentamiento Campesino COSTO ARAGUA, Sector Orocual de Arena, y todas las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo están fomentadas, en una extensión de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Ochenta M2 (147.7880 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado así: NORTE: terrenos de montaña del I.A.N.; SUR: mejoras de Luis Zorrilla y de Georgina de Delgado y terrenos del I.A.N. desocupados; ESTE: mejoras de Luis Zorrilla y de Georgina de Delgado; OESTE: mejoras de Luis Zorrilla y terrenos del I.A.N. desocupados. Dicho lote de terreno fue adquirido por adjudicación onerosa otorgada por el I.A.N. a favor de la ciudadana CLAMER DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecinueve (19) de mayo de 1.997, bajo el Nº 2, del Protocolo 1, Tomo 23, cuya copia se acompaña marcada “F”, y le asignamos un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), para que por adjudicación quede en plena propiedad, dominio y posesión de LUIS RAMON ESPINOZA ESTABA.

6.) Aunque la comunidad conyugal no tiene pasivos de ninguna clase, hemos acordado que si surgiere alguna obligación, garantía o cualquier otra acreencia que pudiere imputarse a la comunidad, ella será asumida única y exclusivamente por el cónyuge que la hubiese ocasionado, o por aquel a quien le hubiere correspondido en adjudicación la propiedad del bien de la cual se derive directa o indirectamente;

7.) Declaramos en forma irrevocable y en ratificación a las disposiciones legales sobre esta materia, que recíprocamente renunciamos a favor del otro a cualquier derecho, directo o indirecto, incluso por vía de plusvalía o inversión de la comunidad conyugal, sobre los bienes o derechos sucesorales que pueda corresponderle al otro cónyuge;

8.) Cada uno declara rendidas a su entera y cabal satisfacción las cuentas de los bienes e intereses de la comunidad conyugal administrados por el otro, y por ende, le otorga el más amplio y formal finiquito; en consecuencia, ninguno podrá intentar contra el otro reclamación alguna por causa del mayor o menor monto de los bienes que nos hemos adjudicado amistosamente, o de las obligaciones que hubiéremos adquirido; ni por "lesión de ultra mitad", si la hubiere; ni pretender derecho alguno sobre bienes recibidos por el otro, o por recibir o asumir;

9.) Ninguno de nosotros tiene nada que reclamar al otro por concepto alguno, relacionado o no con la unión conyugal, razón por la cual a todo evento, desistimos formal e irrevocablemente de manera reciproca en beneficio del otro, a eventualmente ejercer cualesquiera acciones, denuncias o recursos de cualquier naturaleza, que pudiéramos ejercer por tales conceptos, incluso a cualquier acción de rescisión por supuesta o presunta lesión sobre la liquidación y partición aquí acordada, y los bienes que a ella se ciñe, pues todo lo negociado responde a principios de mutuo acuerdo amistoso, proporcionalidad, liberalidad y reciprocas concesiones;

10.) Todos los activos o pasivos existentes actualmente en cada una de las respectivas cuentas bancarias de las cuales seamos titulares exclusivos o principales, o cualesquiera acreencias por cobrar de naturaleza laboral, financiera, industrial, profesional o comercial, etcétera, quedan adjudicados exclusivamente al patrimonio o beneficio/perjuicio del cónyuge que las tenga actualmente bajo su titularidad nominal principal;

11.) Todos los gastos que ocasione la presente liquidación y partición de bienes, incluidos los de traspaso, registro, protocolización, o cualquier otro, así como por cualesquiera otras actuaciones, trámites y diligencias directa o indirectamente relacionadas, serán costeados por cada uno a quien haya correspondido la adjudicación de los bienes involucrados, o los haya ofrecido, asumido, comprometido, contratado, u ocasionado.

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, presentado ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cartorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. SONIA FERNANDEZ C

La Secretaria


Abg. ANGELICA CAMPOS


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abg. ANGELICA CAMPOS



Exp. 00155
SFC/pg.-