REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Abril de 2015
204° y 155°
Expediente Nº 00167
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS PINO, LUIS SANCHEZ ROMER CORONADO Y RICHARD NUÑUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.325.495, V-8.356.522, V-12.537.015 Y V-11.336.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.692.b
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Servicios de Transporte Ejecutivo Venezuela Servitev A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas de fecha 07/07/2000, anotado bajo el N° 18, Folios 132 al 141, Protocolo 1°, Tomo 1°, del trimestre de ese año.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
Vista la solicitud realizada por los Ciudadanos LUIS PINO, LUIS SANCHEZ ROMER CORONADO Y RICHARD NUÑUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.325.495, V-8.356.522, V-12.537.015 Y V-11.336.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.692.
En escrito de libelo de la demanda los ciudadanos LUIS PINO, LUIS SANCHEZ ROMER CORONADO Y RICHARD NUÑUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.325.495, V-8.356.522, V-12.537.015 Y V-11.336.703, debidamente asistidos por el abogado IVAN ESTANGA, se decrete Medida cautelar innominada que se autorice asistir con derecho a voto por sí o por medio de apoderados asistir a cualquier reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria que sea convocada por la Asociación Civil de Servicios de Transporte Ejecutivo Venezuela “SERVITEC A.C.”, mientras se resuelve el fondo del asunto o exista perturbación o sanciones denunciadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ, MARISELA RAMIREZ BARRIOS, Y JOSE DE JESUS CASTILLO, antes identificados, contra el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.051.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el FumusBoni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni.
En relación a las medidas Innominada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º El embargo de bienes muebles;2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomusbonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620).
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el jurisdicente a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas tendentes que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir.
Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido.
En el caso de las medidas preventivas innominadas, debe revisar el “peligro de la mora”, la “verosimilitud del derecho reclamado” y el “peligro de daño inminente”.
Ahora bien, en cuanto a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomusboni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una nulidad de acta de asamblea, el cual se verifica al revisar los anexos acompañados junto al escrito libelar observándose que ciertamente la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Servicios y Transporte Ejecutivo Venezuela “SERVITEV A.C.”, celebrada en fecha 07/07/2000, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 18, Folios 156 al 162, Protocolo 1°, Tomo 1, 1er Trimestre de ese año, asimismo se observa de los autos Acta de Asamblea extraordinaria Protocolizada en fecha 14/01/2015,inserta bajo el N° 20, folio 131 al 141, Protocolo 1°, Tomo 1, 3er Trimestre de ese año, donde se verifica la presunción del buen derecho. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida, solamente señalaron que se decrete Medida cautelar innominada que se autorice asistir con derecho a voto por sí o por medio de apoderados asistir a cualquier reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria que sea convocada por la Asociación Civil de Servicios de Transporte Ejecutivo Venezuela “SERVITEC A.C.”, mientras se resuelve el fondo del asunto o exista perturbación o sanciones denunciadas. Pero no promovieron medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse.
En relación al periculum in damni, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben converger los tres aspectos analizados para que se decrete una medida preventiva innominada, esto es, que quede demostrada no solo la verosimilitud del derecho reclamado, sino que además que exista una real y seria amenaza de daño y que la parte demandada haya ejecutado actos que hagan suponer que efectivamente pueda ser infructuosa la ejecución del fallo.
En consecuencia, en el caso sub iudice, no existen medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida innominada deque se autorice asistir con derecho a voto por sí o por medio de apoderados asistir a cualquier reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria que sea convocada por la Asociación Civil de Servicios de Transporte Ejecutivo Venezuela “SERVITEC A.C.”, mientras se resuelve el fondo del asunto o exista perturbación o sanciones denunciadas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este tribunal es del criterio que las medida preventiva innominada solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 y 588del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la Medida de Innominada de autorice asistir con derecho a voto por sí o por medio de apoderados asistir a cualquier reunión o asamblea ordinaria o extraordinaria que sea convocada por la Asociación Civil de Servicios de Transporte Ejecutivo Venezuela “SERVITEC A.C.”.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.0!5).
La Juez Provisoria
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00167
SCFC/AC.
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