REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: Ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.312.192, domiciliado en Caripito, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO JOSÉ RAFFO GIL y PABLO RAMÓN VALDIVIEZO LICET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.388 y 161.212, respectivamente y domiciliados en Maturín y Caripito. Estado Monagas.
DEMANDADO: Ciudadano YOUSSEF BEYROUTI HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.354.269, y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogados JUAN BAUTISTA MARCANO, y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADOS 4.112, y 139.989, respectivamente y domiciliados en Caripito. Estado Monagas.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP Nº 949-2.014.
Visto el escrito presentado por la parte demandada, ciudadano YOUSSEF BEYROUTI HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.354.269, y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asistido por los abogados JUAN BAUTISTA MARCANO, y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADOS 4.112, y 139.989, respectivamente, donde solicitan que conforme al artículo 267, del Código de Procedimiento Civil vigente sea declarada la PERENCION BREVE, del numeral primero de dicho artículo, que reza:“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, este juzgador observa que la presente demanda por desalojo intentada por el ciudadano RAMON JOSEBERMUDEZ AVILA,titular de la cedulade identidadnúmero
16.312.192, y domiciliado en Caripito, fue admitida en fecha diez y nueve de Noviembre del año dos mil catorce (19-11-2.014) y el escrito donde se solicita la perención se admitió en fecha diez y seis de Abril del dos mil quince (16-04-2.15),se verifica claramente que han transcurrido más de los treinta días, que taxativamente establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente. A este respecto es pertinente el comentario que el doctor Ricardo Henrique Laroche.Tomo II, pagina 329, en su comentarios al Código de Procedimiento civil que dice “El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.” Conforme a las consideraciones anteriores y verificadas los extremos legales en consecuencia, se declara LAPERENCION YEXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO con todos sus pronunciamientos y efectos legales; y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito a los veinte y dos (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).-
El Juez Titular.,
Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz.
Exp. N° 949-2.014.
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