TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Abril de 2015.
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: ANA TERESA BERNAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.698, domiciliada en la Calle Santa Teresa, casa sin número de la población Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR ITANARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.545.
PARTE OPOSITORA: LUÍS ALBERTO URBANEJA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.502.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: ALEXANDER RAFAEL CURBATA BALDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.228.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.-
EXP. Nº 043-2015-Sol.-
La presente es una solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por la ciudadana ANA TERESA BERNAL CARVAJAL, anteriormente identificada, debidamente evacuada por este Juzgado en fecha 09-04-2015. En fecha 20 de Abril del presente año, comparece el ciudadano LUÍS ALBERTO URBANEJA RUIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.807.502, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
Alega el precitado ciudadano que “sostuve una relación estable de hecho durante 10 años con la ciudadana Ana Teresa Bernal Carvajal, durante todo este tiempo construimos una casa con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un porche ubicada en la Calle Santa Teresa, Sector El Alto de la Población de Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas. Dicha casa no tiene documento registrado. Que desde el mes de diciembre del 2014 se separaron y dicha ciudadana en los actuales momentos se encuentra realizando los trámites de registro de la casa sin autorización de su pareja”. Por lo tanto solicitó al tribunal que no se decrete la solicitud de título supletorio a favor de dicha ciudadana y se opuso ya que es un bien que obtuvieron durante la relación. Anexó copia simple de Constancia de Unión Estable de Hecho asentada en el Libro 01, Tomo 01, Acta 43, Folio 43 de fecha 14 de mayo del año 2013 emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas.
Ahora bien este Tribunal observa que: Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa. Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano LUÍS ALBERTO URBANEJA RUIZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana ANA TERESA BERNAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población Chaguaramal, Municipio Piar, titular de la cédula de identidad N° 15.029.698, el cual fue evacuado por este juzgado en fecha 09-04-2015. ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del mismo.-
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. Nº 043-2015-Sol.-
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