EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.480.367, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: TEREAN CASTELLIN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.550.057 y V-11.780.083, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números V-109.585 y 87.168 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO BERROTERÁN y AQUILES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.352.719 y V-10.835.347, domiciliados en el sector San Agustín, casa s/n°, calle principal, frente a la escuela de San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.715.889, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO
EXPEDIENTE N° 1102-14
NARRATIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2014, fue interpuesta ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) por la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, en su carácter de tenedora legítima de una letra de cambio, asistida por los abogados TEREAN CASTELLIN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ; contra los ciudadanos ALBERTO BERROTERÁN en su carácter de deudor principal y AQUILES RUIZ, en su carácter de avalista; todos identificados ut supra. Admitida la demanda y practicada la intimación de los demandados, quienes a pesar de formular oposición, transcurrido el lapso de contestación a la demanda, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor; por lo que este Tribunal dictó Sentencia Definitiva conforme al artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en base a la confesión ficta de la parte demandada, en fecha 15 de Diciembre de 2014, declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a cancelar: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00), monto indicado en la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.558,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, más los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 928,00), pos pacto de comisión. CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.121,50), por concepto de honorarios profesionales. SEXTO: La indexación monetaria de los montos demandados, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, (f. del 29 al 34). Definitivamente firme como quedó la decisión dictada, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 22 de Enero de 2015, lo cual se acordó en fecha 23 de Enero (f. 35 y 36); y transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la misma en fecha 02 de marzo de 2015, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015. Ejecutándose el embargo en fecha 08 de Abril de 2015, sobre cantidades líquidas de dinero (Bs. 84.867,26), pertenecientes al co demandado (avalista) AQUILES RUIZ, las cuales no alcanzaron a cubrir la totalidad de los montos ordenados a cancelar en la sentencia definitiva (f 49 al 54). En fecha 09 de Abril el apoderado actor solicita se embarguen otros bienes (vehículos) propiedad de los demandados (f. 55). En fecha 15 de Abril de 2015, comparece el demandado ALBERTO BERROTERAN, debidamente asistidos por los abogados MANUEL JOSÉ QUIJADA Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.980.898 y 6.720.794 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.490 y 71.258 respectivamente, ofreciendo cancelar la cantidad de Bs. Bs. 20.740,24 en un lapso de tres (3) días hábiles (f. 56). En fecha 16 de Abril de 2015 comparecen por la parte demandada, el ciudadano AQUILES RUIZ, (co demandado avalista), debidamente asistido por el Abogado Hildemaro Díaz, y por la parte Actora, el co-apoderado PEDRO SIFONTES, todos plenamente identificados ut supra, y consignan escrito que contiene acuerdo entre las partes en los siguientes términos:
“PRIMERO: en este acto el ciudadano AQUILES RUIZ, ya identificado, obrando en su condición ya señalada, dotado de interés propio, en razón del carácter indicado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.283 del Código Civil, ofrece pagar a la demandante la suma de veinte mil setecientos cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (20.740,24), correspondiente al saldo restantes de las cantidades líquidas condenadas a pagar por este Tribunal en la sentencia de autos, cuya ejecución parcial se realizó a través de embargo ejecutivo en cuenta corriente del prenombrado co-demandado, por la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 84.852,26), cantidades que igualmente se señalan en el mandamiento de ejecución, cursante en autos, en este mismo acto el abogado PEDRO SIFONTES ORTIZ, ya identificado, en su condición de co-apoderado de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, acepta el pago del saldo de la deuda señalada en el mandato de ejecución, a tales efectos el ciudadano AQUILES RUIZ, emite a favor de la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, ya identificada, un cheque signado con el número 12302644, librado de la cuenta corriente 0134-0520-44-5203016060 (BANCO BANESCO), por la suma antes referida, por tanto, el co-apoderado de la parte actora expide el correspondiente finiquito y declara extinguida la obligación de pago por los conceptos señalados. SEGUNDO: Asimismo el ciudadano AQUILES RUIZ, ya identificado, bajo el carácter señalado, ofrece pagar a los apoderados de la parte demandante la suma de veintiséis mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.401,88) por concepto de costas procesales, cantidad que aparece indicada en el mandamiento de ejecución, al respecto el Abogado PEDRO SIFONTES ORTIZ, ya identificado, en su condición de co-apoderado de la parte actora, acepta el ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano AQUILES RUIZ, a tales efectos el prenombrado Abogado declara recibir dicha cantidad de dinero en efectivo y de curso legal en el país, en este mismo acto el citado abogado expide el correspondiente finiquito de pago por los conceptos señalados. TERCERO: Por último, ambas partes solicitamos al tribunal de por terminada esta causa, y homologue este acuerdo en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita y nos expida dos (2) copias certificadas del mismo y del auto que sobre el recaiga, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente, y por vía de consecuencia suspenda o deje sin efecto las medidas ejecutivas acordadas. Igualmente solicitamos previa certificación de la copia fotostática respectiva, sirva hacerle entrega al ciudadano AQUILES RUIZ, la letra de cambio que se acompañó como instrumento fundamental de esta demanda. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”.
Luego de analizado el acuerdo celebrado entre las partes, éste Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Se observa que en la presente causa, en etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal decretó embargó ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Bs. 105.607,5, (cantidades líquidas de dinero) mas la cantidad de Bs. 26.401,88 por concepto de costas procesales (f. 38); y que en fecha 08 de Abril de 2015 se ejecutó embargo sobre la cantidad líquida de dinero de Bs. 84.852,26, perteneciente al co-demandado AQUILES RUIZ, quedando pendiente por ejecutar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 20.740,24), mas VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.401,88), por concepto de costas procesales. Asimismo se observa que en el acuerdo celebrado el co-demandado Aquiles Ruiz, conforme a los artículos 1.283 y 1.286 del Código Civil, ofrece y paga a la parte actora, representada por el co-apoderado Pedro Sifontes Ortiz, la suma pendiente por ejecutar de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 20.740,24), mas VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.401,88), por concepto de costas procesales; es decir de manera voluntaria ofrece la cancelación de las sumas pendiente por ejecutar, lo cual es aceptado por la representación judicial de la parte actora. Además se verifica que las partes que suscriben el acuerdo tienen capacidad para celebrarlo, por cuanto quien actúa en nombre y representación de la parte actora tiene legitimación ad causam, tal como se evidencia del poder apud acta cursante a los folios 13 y 14 del expediente, otorgado por la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL a los abogados PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y TEREAN CASTELLIN BALADI, ya identificados, para que actúen en su nombre y representación en el presente juicio; y que si bien es cierto que en el referido poder apud acta, no están facultados expresamente los apoderados para convenir, desistir, transigir y/o celebrar transacciones; tal cual lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el acuerdo en cuestión, contiene es el pago voluntario de las cantidades pendientes por ejecutar forzosamente, conforme a la sentencia definitiva dictada. En tal sentido, considera este Tribunal que al ser canceladas por uno de los deudores, la totalidad de las sumas señaladas en la sentencia definitivamente firme y en el mandamiento de ejecución forzoso dictado por este Tribunal; se ha cumplido de manera voluntaria con lo ordenado en ellos; lo cual hace considerar que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho y debe proceder la homologación solicitada, y como consecuencia de ello levantarse las medidas ejecutivas de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015 contra el patrimonio de los demandados; dándose por terminado en presente proceso y ordenándose el archivo del expediente. Asimismo debe declararse improcedente el ofrecimiento de pago realizado por el demandado Alberto Berroterán, por no cubrir todos los montos pendientes por cancelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Imparte La Homologación en todas y cada una de sus partes al acuerdo presentado por el co-demandado AQUILES RUIZ y el co-apoderado actor, Abgado Pedro Sifontes Ortiz, ambos plenamente identificados en autos; por considerar que el mismo contiene el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades de dinero pendientes por ejecutar forzosamente conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa. En consecuencia:
PRIMERO: Se levanta la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en la presente causa, sobre bienes propiedad del demandado.
SEGUNDO: Se acuerda previa certificación en autos, el desglose y la entrega del título valor (letra de cambio), que sirvió de fundamento a la presente acción, al co-demandado (avalista), ciudadano Aquiles Ruiz.
TERCERO: Se acuerda expedir a las partes dos (2) copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación.
CUARTO: Se niega el ofrecimiento realizado por el codemandado ALBERTO BERROTERÁN, ya identificado, por no cubrir todos los montos pendientes por cancelar (costas procesales), determinados en la sentencia definitiva y en el mandamiento de ejecución.
QUINTO: Una vez cumplidas todas las diligencias acordadas, se ordena el archivo dl expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 02:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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