EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 21 de Abril de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 1147-15
Vista la demanda por Cobro de Costas y los anexos que le acompañan, presentada por ante este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2015, por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.944.619, abogada y domiciliada en la calle Rivero, sector La Planta, casa S/N° de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, contra los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.504.228 y V-2.769.534, respectivamente y domiciliados en la calle Rivero sector La Planta, casa S/N°, del Municipio Caripe del Estado Monagas; se ordena anotar su entrada en el Libro de Causas Civiles y en el Libro Diario. En cuanto a la admisibilidad o no de la misma; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento señalan:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Asimismo, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Tal disposición, entre otras cosas, da derecho a la parte vencedora a reclamar a su contraparte, el pago de las costas procesales surgidas en el proceso por una decisión incidental.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, del libelo de demanda, se desprende que lo pretendido por la demandante la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, es la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) equivalentes a 2.933,33 UT, determinados en la siguiente manera: 1°) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de los honorarios profesionales de los abogados Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja, y 2°) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de cuatro (4) viajes efectuados por los identificados abogados hasta esta población de Caripe, para atender el juicio de desalojo incoado en su contra por los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH; (hoy demandados); acción que fundamenta en la condenatoria en costas surgida en la demanda que por desalojo intentaron en su contra los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, y que fue tramitada por ante este Tribunal bajo el expediente N° 1096-14, la cual concluyó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2015, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la condenatoria en costas a la parte actora, habiendo quedado definitivamente firme tal decisión; tal como se desprende de la copia certificada de la misma que se acompaña a la presente demanda. En tal sentido, ciertamente está demostrado el derecho de la accionante a demandar las costas procesales derivadas de la demanda de desalojo que en su contra intentaron los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH.
Ahora bien, en cuanto a las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206, de fecha 26 de Noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."

Para el autor Bello Tabares (Teoría General del Proceso, 2000), los honorarios profesionales son: “…la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”.
De allí que se señale, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, busca el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas por profesionales del derecho en general, las cuales deben especificarse y estimarse en valor, pudiendo intimárseles en cualquier grado y estado de la causa al cliente que contrató sus servicios o, como sucede en el caso bajo estudio, a la contraparte, cuando exista sentencia definitivamente firme con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas; para lo cual marca la pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…el legislador del año 1.986, para evitar abusos y extralimitaciones por parte del abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podrían exceder del 30% del valor de la demanda, y que una vez finalizada la controversia el deudor de los honorarios profesionales de la parte victoriosa, es el perdidoso en la lid, por lo que en tal sentido dicho monto deberá estar ceñido en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil, señaló que de este artículo se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: 1.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales de la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que 2.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así en cuanto a la primera premisa que de la norma se extrae al aplicar la interpretación literal de esta, dicha sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, podrán ser pagados por la parte perdidosa y que además estará sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, establece que si bien es cierto que dichos honorarios no corresponden no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, trayendo a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante el cual se citó para entender lo que es valor de lo litigado que no es más que el valor de la demanda. Por último concluye la sentencia, que de acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”.

En tal sentido es deber de este Tribunal examinar la cuantía o valor de la demanda de desalojo que dio origen a la condenatoria en costas que hoy se demanda, a los fines de determinar si las costas estimadas en la presente demanda en la cantidad de Bs. 440.000,oo; se encuentra ajustadas a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que la parte demandante, acompañó copia certificada del libelo de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, contra la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, del cual se desprende en el petitorio, que demandaron: Primero: la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Segundo: La cancelación de diferencia de canon de arrendamiento sobre la cantidad regulada de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.890,11), con su correspondiente indexación e intereses, desde el día 27 de mayo de 2014, hasta la ejecución definitiva de la sentencia. Tercero: La condenatoria en costas y costos procesales a razón del 30% del monto condenado e indexado.
Si bien es cierto que en el libelo de la demanda de desalojo examinado, la parte actora no determinó de manera específica la cuantía de la demanda, no es menos cierto que señaló y demandó el monto de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.890,11), por concepto de cánones de arrendamiento; y que tratándose de una demanda de arrendamiento, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para determinar el valor de dicha demanda; verificando este Tribunal, por máximas de experiencia y de una simple operación matemática, en la presente demanda de cobro de costas, el monto estimado por la demandante, ciudadana Irama Coromoto Martínez Barreto, por concepto de costas por la cantidad de 440.000,00 Bs; excede del 30% del valor de lo litigado en la demanda que por desalojo de inmueble arrendado intentaron en su contra los ciudadanos John Thomas Maximovitch y Leila Cecilia Sánchez De Maximovitch.
Se permite este Tribunal, traer a colación la sentencia N° 449, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24/10/95 expediente Nº 95-029, en la cual dejó establecido el criterio de la extinta Corte, que ha sido ratificado en otras oportunidades, resaltando que:
“la objeción al cobro de honorarios planteada en un escrito es procedente en derecho, ya que incluso por razones de orden público el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por supuesto que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento”.
En tal sentido, no puede este Tribunal dejar al arbitrio de una de las partes la determinación unilateral de una deuda, que le crea una obligación de pago a la otra, deuda esta, que tiene establecido un límite legal, el cual debe ser respetado por el que lo pretende, o de lo contario estaría produciéndose una situación de desigualdad jurídica no permitida por la Ley. En efecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las costas no excedan del 30% del valor de lo litigado, orden ésta, que no debe ser relajada, ni violentada por la parte que pretenda cobrar las costas; es decir, la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares; y aquí no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo; porque si bien es cierto, que todo abogado por Ley tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales y las costas procesales que por derecho se le han concedido en una decisión; tales costas y honorarios debe estimarlos, entre otras cosas de acuerdo a la “ETICA”; y sobre todo al límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del 30% del valor de lo litigado, en el caso de cobro por condenatoria en costas; y no le está dado a la parte vencedora, extralimitarse de lo preceptuado en dicha la norma. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que en la presente demanda, al estimar la parte actora la cantidad de Bs. 440.000,00, por costas procesales, derivadas de la condenatoria en costas determinada en una sentencia interlocutoria dictada en una demanda de desalojo de inmueble arrendado en la que se demandó el monto de Bs. 1.890,11, mensuales por concepto de cánones de arrendamiento; se concluye que tal estimación excede considerablemente de treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio principal de desalojo de inmueble arrendado; siendo ello contrario a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 23 de la Ley de Abogados, lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ir contra disposiciones expresa de la ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, presentada por la Abogada IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651, contra los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH Y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, todos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera