REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2015, por el ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.955.759, asistido por el abogado GERARDO EMILIO DAVILA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.656, mediante la cual se dio por notificado de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y ratifico la misma, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HANAN JAQUELIN GHONEIM CHACON y FRANCISCO LUIS MORENO, respetando los términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera consta en actas que en la oportunidad de solicitar la separación, las partes acordaron con respecto a los bienes que integran la comunidad lo siguiente:
DE LA LIQUIDACIÓN y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES:
ACTIVOS:
1. Un inmueble constituido por una (1) Unidad Habitacional distinguida con el número 3-4, de planta piso tres (3) de la Torre A, del denominado Conjunto Residencial “STEPHANIE”, edificado sobre la parcela de terreno identificada con el Número Doscientos Veinticuatro (224), situada en la Urbanización Playa Moreno, también denominada Costa Azul, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. La parcela antes citada posee una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (3.444 M2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: En ochenta y cuatro metros (84mts) con la parcela doscientos veintitrés (223); Sur: En ochenta metros (80 mts) con la parcela doscientos veinticinco (225); Este: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50mts) con área verde de la Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y dos metros (42 mts) con la Avenida El Guamache. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la Urbanización Costa Azul en la cual se encuentra situada la antes identificada parcela, constan en documento de parcelamiento de la referida urbanización, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Marzo de 1977, anotado bajo el número 100, Tomo 4, folio 191 al 217, Protocolo Primero; su modificación de fecha 16 de agosto de 1978, quedó anotado bajo el número 48, Tomo 5 adicional, folio 1 al 33 del Protocolo Primero; y su modificación de fecha 15 de mayo de 1986 quedó anotada bajo el número 10, Tomo 4, folios 18 al 19 vto., Protocolo Primero. La Unidad Habitacional antes identificada posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, uno (01) principal con baño independiente, un baño de visitas, pasillo de entrada, estar-comedor y área de cocina con lavadero integrado y una jardinera interna considerada como área común del edificio. El inmueble antes identificado se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre “A”; SUR: Con el pasillo de circulación que comunica la Torre “A” y la Torre “B”; OESTE: Con la unidad habitacional 3-3 y ESTE: Con la fachada oeste de la Torre “A”. Al inmueble antes identificado le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 34, ubicado en la planta sótano del edificio e igualmente le corresponde un (1) maletero, el cual se encuentra ubicado en el pasillo de circulación, diagonal a la unidad habitacional que se enajena y los cuales constituyen con el mismo una unidad única e indivisible, por lo cual los precitados puesto de estacionamiento y maletero no son objeto de enajenación de manera individual. Le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios equivalente a UN ENTERO CON VEINTIDOS DECIMAS POR CIENTO (1,22%), en un todo de conformidad con lo pautado en documento de condominio debidamente protocolizado en fecha 24 de octubre de 2.008 por ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el número 44, folios 320 al 368, protocolo Primero, Tomo número 6, Cuarto (4º) trimestre del año 2.008 y en su respectiva aclaratoria debidamente protocolizada por ante la precitada Oficina de Registro Público en fecha 17 de Septiembre del 2.009, quedando anotado bajo el número 07, Folios 55 al 82, Protocolo Primero, Tomo número veinte (20), Tercer Trimestre del año 2009. Dicho inmueble esta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Diez, bajo el Nro. 42, folios 380 al 386, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2010. Al cual las partes de mutuo acuerdo le asignan un valor de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00).
Ambas partes han convenido en proceder a la liquidación de su comunidad conyugal de bienes, de la manera que se describe a continuación:
Respecto al Inmueble destinado para vivienda, constituido por una (1) Unidad Habitacional distinguida con el número 3-4, de planta piso tres (3) de la Torre A, del denominado Conjunto Residencial “STEPHANIE”, edificado sobre la parcela de Terreno identificada con el Número Doscientos Veinticuatro (224), situada en la Urbanización Playa Moreno, también denominada Costa Azul, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado anteriormente, en la cual ambas partes acordaron lo siguiente:
A la ciudadana HANAN JAQUELIN GHONEIM CHACON, antes identificada se le adjudica en plena propiedad el setenta por ciento (70%) de los derechos proindivisos de citado bien inmueble.
Al ciudadano FRANCISCO LUIS MORENO, antes identificado se le adjudica en plena propiedad el treinta por ciento (30%) de los derechos proindivisos del citado bien inmueble.
Dicho inmueble permanecerá en comunidad entre los ciudadanos HANAN JAQUELIN GHONEIM CHACON y FRANCISCO LUIS MORENO, hasta la venta del mismo, oportunidad en la cual el comprador librará dos (02) cheques a nombre de cada uno de los cónyuges en los porcentaje que a cada uno le corresponde, ya indicados.
De igual forma los cónyuges se comprometen a pagar ambos el condominio del referido bien inmueble en los porcentajes que a cada uno le pertenece hasta la venta del mismo.
Ahora bien, respecto a la conversión solicitada, el Tribunal observa: La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 23 de octubre de 2013, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos HANAN JAQUELIN GHONEIM CHACON y FRANCISCO LUIS MORENO, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HANAN JAQUELIN GHONEIM CHACON y FRANCISCO LUIS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.005 y V-11.955.759, respectivamente, decretada el 23 de octubre de 2013 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2013-009560
LBR/MSG/
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