REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 156º
Visto el documento presentado en fecha 27 de marzo de 2015, por ante este Juzgado, presentado por el abogado ROBERTH MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.339, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELISA RAMONA DE LA VEGA PEDEVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.587.464, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio trata de un Cobro de Bolívares, incoado por la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA RIVERDI, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano PEDRO GUSTAVO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro 81.525.016, en su carácter de avalista.
Se observa que en la presente causa fue dictada sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en fecha 04 de mayo de 1999, declarándose con lugar la demanda y condenándose a la parte demandada, constituida por un litis consorcio (ELECTRONICA RIVERDI, C.A. y PEDRO GUSTAVO DIAZ) al pago de unas cantidades de dinero.
En el presente caso se presenta la ciudadana MARIA ELISA RAMONA DE LA VEGA PEDEVILA y alega ser una tercera interesada en el presente juicio al ser co-propietaria por la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del apartamento distinguido con el número y letra Quince-D (15-D), ubicado en la décima quinta (15a) planta del Edificio Delta, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, ubicado con frente a la Avenida Monte Elena, en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 1984, bajo el Nro 29, Tomo 18, Protocolo Primero, sobre el cual fue decretado medida de embargo ejecutivo.
Así las cosas, nos encontramos en presencia de un caso en el que una persona pretende cumplir la sentencia en el juicio en el que no fue parte, lo cual amerita el siguiente análisis: La sentencia definitivamente firme (en materia civil) se constituye en un titulo ejecutivo que permite al órgano jurisdiccional ir en contra de los bienes del condenado, aun en contra de su voluntad, todo ello con la finalidad de llevar al plano de la realidad el contenido del mandato plasmado en la sentencia, garantizando con ello el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva de la parte actora, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 646/2012 del 21 de mayo, caso: American Airline, Inc en Recurso de Revisión, señalo que:
“…esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que uno de los presupuestos básicos del Estado social de derecho y de justicia es el acatamiento de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema de justicia del cual este Tribunal es la cúspide, y dicha sumisión se extiende al acatamiento de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecución de las sentencias, forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad institucional, y su quebrantamiento vulnera las bases mismas del Estado…”
Hay que tener también presente que estamos en presencia de una sentencia que contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero, que una obligación de hacer, un hacer genérico y no especifico, ya que lo contrario, como por ejemplo el cumplimiento de una obligación de hacer que requiera de una habilidad especifica y especial del deudor no podría ser satisfecha por otro tercero, sin la aceptación del acreedor o beneficiario de la sentencia, por lo tanto, en el presente caso, esta obligación contenida en la sentencia, puede ser satisfecha por otra persona que no sea el condenado, siempre que alegue y demuestre que posee un interés legitimo y directo en ello.
Con la sentencia definitivamente firme que condene al demandado, convierte al demandado en deudor de la parte actora, por ello, en materia de ejecución de sentencia se aplica el artículo 1.864 del Código Civil “Los bines del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legitimas de preferencia.”.
En relación al pago efectuado por un tercero, el artículo 1283 del Código Civil establece que: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”.
En el presente caso, en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia por parte de la ciudadana MARIA ELISA RAMONA DE LA VEGA PEDEVILA, debe considerarse como válido, mas aun cuando la parte actora, que es el acreedor del crédito contenido en la sentencia, ha expresado su aceptación, con lo cual se garantizaría su derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por todo lo anterior que, en virtud a que la persona que cumple con la sentencia (pago de una cantidad de dinero) tiene un interés legitimo en ello, y siendo que dicho pago ha sido aceptado por la parte actora, es por lo que se declara el Cumplimiento de la Sentencia y en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo dictada con ocasión al presente juicio. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
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En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la tarde (10:30 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
AN3G-V-1996-000020
EJFR/LJS.-
SECRETARIO TEMPORAL,
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