REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2015-000283

Por recibido y visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana YOMAIRA OSPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.276, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado JOSE VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.734, contra la ciudadana OMAIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.887.143, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

Señala la parte actora en el petitorio que pretende que el demandado cumpla o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

“PRIMERO: En su cumplir con lo estipulado en el Contrato Verbis, al cual ya hemos hecho referencia y muy especialmente a la obligación referida de hacerme entrega del Titulo Supletorio que ella ostenta o en su defecto redactar el documento de compra-venta a los fines de su autenticación por ante una Notaria Publica.
SEGUNDO: En pagarme el daño material ocasionado consistente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagados por concepto de Asistencia Jurídica y honorarios Profesionales de Abogados con motivo de la defensa de la demanda de la Acción de de Amparo interpuesta en mi contra por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y, la Querella Penal interpuesta por ante los Tribunales Penales de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; objetos de la controversia…”.

Se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que la parte actora acumula la pretensión de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados producto de actuaciones judiciales, los cuales se tramitan mediante procedimientos distintos incompatibles entre si, siendo que la primera debe tramitarse por el Procedimiento Oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2006-00038 del 14-06-2006, diferida por la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007, y la segunda pretensión, es decir, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe tramitarse por el procedimiento especial previsto para ello en la Ley de Abogados, que es la incidencia que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Jurisprudencia, teniendo éstas acciones excepciones y variaciones intrínsecas que las hacen incompatibles e inconciliables entre sí, como por ejemplo el derecho de retasa, lapso para contestar, entre otras, no siendo posible su acumulación dentro de un mismo pedimento.

En consecuencia se trata de una demanda donde existe acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, es forzoso para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada, tornándose la demanda contraria a derecho, y debiendo ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, al existir una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015).
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Yimmy.-