REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2015-000390
Por recibido y visto el libelo de demanda presentado por el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE AZAR BAZAR, NELLY MARIA AZAR BAZAR y ROSA EMILIA BASSAR KALI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.882, V-5.002.342 Y V-961.778, respectivamente, contra la ciudadana DE OLINDA DE FREITAS DA SILVA SOUSA, titular de la cédula de identidad No. E-81.116.445, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados, en fecha 1ro de noviembre de 2008, celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado entre la esquina de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Planta Baja y Mezzanina, del edificio MAVIS, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana DE OLINDA DE FREITAS DA SILVA SOUSA, ya identificada.-
Igualmente manifiesta que dicho contrato fue celebrado bajo la duración de un (1) año a tiempo determinado y solo bajo la figura de un nuevo contrato permitiría la continuación de la relación arrendaticia.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que consignó la representación judicial de la parte actora junto con el escrito libelar, este Tribunal pudo constatar que no figura en autos el contrato de arrendamiento (ni en copia ni en original) celebrado entre las partes del cual se hace referencia en el mencionado escrito, y siendo que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, y mas aun cuando se trata del instrumento fundamental del que emana directamente el derecho que se pretende, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de este sentenciador, que la demanda aquí presentada es contraria a la norma antes citada, y contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015).
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Yimmy.-
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