REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001372
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN JOSEFINA CARRASCO, FRANCISCO ARMANDO CARRASCO y ALBERTO EZEQUIEL CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.407.651, V- 4.1636.942 y V- 2.765.359, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.258, en su carácter de defensor Publico Provisorio con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID COROMOTO NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.527.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oscar José Dámaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206, en su carácter de defensor Publico Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; que mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2014, la admite y ordena su trámite conforme a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó la citación de la demandada.
Luego de reiteradas diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2015, compareció a la audiencia de mediación, fijada mediante auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2014, dejándose constancia que en virtud que la ciudadana Ingrid Coromoto Nieto, no contaba con asistencia de defensor publico o representación jurídica alguna, se acordó de conformidad con el artículo 104 eiusdem, nueva audiencia de mediación, la cual, se celebró en fecha 19 de enero de 2015, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo, se ordenó la prosecución del juicio.
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito alegando las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de la parte actora, en vista de que el inmueble objeto del presente juicio es producto de una herencia y son los herederos quienes deben solicitar el desalojo del mencionado inmueble, y siendo que la parte actora no consignó como prueba la declaración de únicos y universales herederos, no se puede saber a ciencia cierta quienes son los herederos del inmueble, evidenciándose pues, que en el procedimiento previo a la demanda aparecen como solicitantes cuatro personas de nombres: Carmen Josefina Carrasco, Francisco Armando Carrasco, Alberto Ezequiel Carrasco y Carlos José Carrasco, y siendo que este último ciudadano, no fue mencionado en el escrito libelar, es por lo que a falta de uno de los supuestos herederos, mal podría seguir el presente juicio sin el consentimiento del mismo para iniciar la demanda de desalojo.
Afirmando entonces, que por este hecho es que opone la falta de cualidad del actor, por no estar presente todos los herederos del inmueble.
Para decidir se observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:
“a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4°, pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 28, según nos parece.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 56 y 57). “
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos CARMEN JOSEFINA CARRASCO, FRANCISCO ARMANDO CARRASCO y ALBERTO EZEQUIEL CARRASCO, antes identificados, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que los mismos estan plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentadas por la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a este incidente.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los trece días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
AP31-V-2014-001372
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