Maracay, 21 de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.184.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIAN HINOJOSA RODRIGUEZ y DOMINGO ALVANIO DUARTE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.307 y 186.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL SOCIEDAD ANONIMA (INVEPAL S.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 04, Tomo 266-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPAEL, SOCIEDAD ANONIMA (INVEPAL, S.A), por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 189.516,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 30 de Enero de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 04 de Febrero de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien presentó pruebas, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada. En fecha 12 de Febrero de 2015, vencido el lapso de ley para que la demandada diera contestación a la demanda, se ordena la remisión del asunto para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 23 de Febrero de 2015. En fecha 26 de Febrero de 2015, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de Abril de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día MARTES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 14 de Abril del presente año, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano LUIS DELFIN AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.184.646, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPAEL SOCIEDAD ANONIMA (INVEPAL, S.A), ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo y subsanación de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a laborar para la demandada en fecha 14 de Noviembre de 2005, desempeñándose en el cargo de Ayudante General, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 05:00pm, con dos días libres siendo (Sábados y Domingos).
Que, devengue como ultimo salario la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.455,00), es decir, un diario de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48,50).-
Que, en fecha 01 de Julio de 2011, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar investido de inamovilidad laboral y de orden de reingreso por el Seguro Social, teniendo una antigüedad de 6 años y 4 meses.
Que, en fecha 21 de Marzo de 2007, en vista de los constantes dolores acudió al servicio medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al área de traumatología quien diagnosticaron discopatía L4-Ls y L5-Ls con TTO L4-L5, con comprimido reticular.
Que, en fecha 15 de Abril de 2008, acudió al INPSASEL para la evaluación, diagnosticando que el actor padece de LUMBALGIAS A REPETICION, producida por una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD: CIE10-M51.0), con una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Que, en fecha 30 de Mayo de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifico la enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la parte demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieren de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral.
Que los conceptos demandados son:
- Prestación de Antigüedad Bs. 15.214,80.
- Utilidades Bs. 2.910,00.
- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.379,82.
- Indemnización Artículo 125 LOT Bs. 13.545,00.
- Indemnización Artículo 130 numeral 3 LOPCYMAT Bs. 129.516,00.
- Daño Moral Bs. 60.000,00.
Solicita se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.
Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los conceptos por prestaciones sociales y enfermedad ocupacional generados a favor del ciudadano LUIS DELFIN AVILA; desde el 14 de Noviembre de 2005 hasta el 01 de Julio de 2011. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL, SOCIEDAD ANONIMA (INVEPAL, S.A), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 12, la cual señala lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcada “A”, Recibos de Pago a nombre del ciudadano LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, que rielan insertos a los folios 131, 132 y 133 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por el actor. Así se decide.
2.- Marcado “B”, Constancia de Trabajo, que rielan insertos a los folios 134, 135 y 136 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso, el cargo y los distintos salarios percibidos por el trabajador. Así se decide.
3.- Marcado “C”, Copia Simple de Libreta del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, que riela inserto al folio 137 del presente asunto. Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
4.- Marcado “D”, Copia certificada de orden de reintegro a sus labores habituales del trabajador emitido por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, que riela inserto al folio138 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la orden de reingreso al puesto de trabajo. Así se decide.-
5.- Marcado “E”, Reposos por incapacidad del ciudadano LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, que riela inserto al folio 139 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los reposos concedidos al demandante. Así se decide.-
.
6.- Marcado “F”, Certificado del Oficio del informe pericial de Cálculo de Indemnización de la discapacidad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan insertos a los folios 140 y 141 del presente asunto, no siendo impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
7.- Marcado “G”, Remitido de Certificado Nro. 0281-12, a nombre del Trabajador LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, que riela inserto a los folios 142 y 143 del presente asunto. Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
8.- Marcado “H”, Certificación de Discapacidad del trabajador LUIS DELFIN AVILA LOPEZ, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan insertos a los folios 144 y 145 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se constata que la Administración determinó en fecha 30 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD: CIE10-M51.0), considerada como agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE, presentando u déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de carga manualmente. Así se decide.-
9.- Marcado “I”, Remitido de comunicación del Medico Ocupacional Doctor HELMER MENDOZA al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela inserto al folio 146 del presente asunto. Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
a.- Copia simple de Informe Médico, que riela inserto al folio 18 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la orden de reingreso al puesto de trabajo. Así se decide.-
b.- Copia simple de Oficio Nro. 0.281-12, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela inserta a los folios 19 y 20 del presente asunto, se ratifica la valoración realizada por este Juzgado con respecto a la documental marcada “H”. Así se decide.-
c.- Copia simple de Informe emitido por ASODIAM, en fecha 03 de Marzo de 2009, que riela inserto al folio 21 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM). Así se decide.-
d.- Copia simple de Informe Médico emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserto a los folios 22 y 23 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la evaluación postoperatorio del actor. Así se decide.-.
e.- Copia Simple de Informe médico emitido por el Doctor Gustavo Adolfo Pirela, que riela inserto al folio 24 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
f.- Copias simples de Informes Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan insertos a los folios 25 y 26 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
g.- Copias simples de Informes Médicos emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan insertos a los folios 27 y 28 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
h.- Copia Simple de Reposo emitido por el Servicio Médico de Invepal, de fecha 20 de Noviembre de 2011, que riela inserto al folio 29 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los reposos concedidos al demandante. Así se decide.-
i.- Copias Simples de informes médicos emitidos por el Doctor Gustavo Adolfo Pirela, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 30 y 31 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante, que ordeno la intervención quirúrgica. Así se decide.-.
j.- Copia simple de Oficio emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativo al Informe Pericial, que rielan insertos a los folios 33 y 34 del presente asunto, este tribunal ratita lo señalado en cuanto a la documental marcada “F”. Así se decide.-
k.- Copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 18 de Mayo de 2011, que riela inserta al folio 35 del presente asunto, este Juzgado ratifica el valor probatorio otorgado a las documentales marcadas “B”. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por cuanto que el Estado tiene un interés indirecto en la entidad de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de las prestaciones sociales y enfermedad ocupacional dejados de percibir por el trabajador, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contraria a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Primero: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Abril 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Mayo 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Junio 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Julio 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Agosto 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Septiembre 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Octubre 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
Noviembre 2006 512.32 17.07 4.26 0.33 21.66 5 108.30
TOTALES 45 974,70
DIAS ADICIONALES 0
974.70
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2006 512.32 17.07 4.26 0.37 21,70 5 108.50
Enero 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Febrero 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Marzo 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Abril 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Mayo 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Junio 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Julio 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Agosto 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Septiembre 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Octubre 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
Noviembre 2007 642.85 21.42 5.35 0.47 27,24 5 136.20
TOTALES 60 1.606.70
Días Adicionales 2 54.48
1.661.18
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2007 642.85 21.42 5.35 0.53 27.30 5 136.50
Enero 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Febrero 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Marzo 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Abril 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Mayo 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Junio 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Julio 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Agosto 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Septiembre 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Octubre 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
Noviembre 2008 835.71 27.85 6.96 0.69 35.50 5 177.50
TOTALES 60 1.952.50
Días Adicionales 4 142.00
2.094.50
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2008 835.71 27.85 6.96 0.77 25.58 5 177.90
Enero 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Febrero 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Marzo 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Abril 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Mayo 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Junio 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Julio 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Agosto 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Septiembre 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Octubre 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
Noviembre 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.03 47.45 5 237.25
TOTALES 60 2.787.65
Días Adicionales 6 284.70
3.072.35
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2009 1.114.29 37.14 9.28 1.13 47.55 5 237.75
Enero 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Febrero 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Marzo 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Abril 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Mayo 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Junio 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Julio 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Agosto 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Septiembre 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Octubre 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
Noviembre 2010 1.272.86 42.42 10.60 1.29 54.31 5 271.55
TOTALES 60 2.987.05
Días Adicionales 8 434.48
3.421.53
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 5
Enero 2011 5
Febrero 2011 5
Marzo 2011 5
Abril 2011 5
Mayo 2011 5
Junio 2011 5
Julio 2011 5
Agosto 2011 5
Septiembre 2011 5
Octubre 2011 5
Noviembre 2011 5
TOTALES 60
Días Adicionales 10
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2011 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Diciembre 2011 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Enero 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Febrero 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Marzo 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
Abril 2012 1.548,22 51,60 2,15 1,14 54,89 5 274,45
06/05/2012 1.780,45 59,34 2,47 1,31 63,12 5 315,60
35 1.962,30
DIAS ADICIONALES
1.962,30
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 11 de Octubre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.001,25
1.780,45 59,34 4,94 2,47 66,75
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
4.095,04 136,50 11,37 6,06 153,93 2.308,95
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.095,04 136,50 11,37 6,44 154,31 15 2.314,65
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
5.159,74 171,99 14,33 8,59 194,91 15 2.923.65
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013
5.159,74 171,99 14,33 8,59 194,91 15 2.923.65
Septiembre 2013
Octubre 2013 5.675,73 189,19 15,76 9,98 212,11 5 1.060,55
5.675,73 189,19 15,76 9,98 212,11 5 1.060,55
TOTAL 13.593,25
TOTAL GENERAL 17.690,30
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 3 años y 1 mes:
90 días X 212,11= Bs. 19.089,90
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.089,90); menos la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.948,90), la cual recibió el trabajador según liquidación y que fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.141,00); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse este Tribunal respecto a la consideración del tiempo o periodo transcurrido, durante el procedimiento administrativo -a los efectos de la cuantificación de todos los conceptos laborales reclamados- por el cual el actor solicitó su calificación de despido y como consecuencia de ello, su reenganche y pago de salarios caídos.-
En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador precisa que, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a los actores, las cantidades que a continuación se discriminan:
Primero: En relación al concepto de salarios caídos, la parte actora solicita el pago desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Noviembre de 2012, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2012, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 19 de Julio de 2010 (fecha del avocamiento de la Inspectora del Trabajo), folio 17 del anexo de pruebas, hasta el 31 de Mayo de 2011 (fecha de recibo de los carteles de notificación a la demandada), folio 17 del anexo de pruebas, y desde 14 de Julio de 2011 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 17 del anexo de pruebas, hasta el 28 de Septiembre de 2012 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), por lo que se constata que hubo un periodo de 2 años y 14 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido desde el 13 de Abril de 2010 (fecha donde se inicia el procedimiento administrativo), lo cual totaliza la suma de DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.089,05), por este concepto a razón de 174 días por el salario de Bs. 74,44 diario. Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2010-2011, 2011-2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2010-2011= 117 días X 54,91= Bs. 6.424,47
Años 2011-2012= 119 días X 63,15= Bs. 7.514,85
Total: Bs. 13.939,32
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.939,32); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011, 2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011: 125 días X 54,91= Bs. 6.863,75
Año 2012: 125 días X 69,47= Bs. 8.683,75
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.547,50); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 100.366,00), por dicho concepto, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,50 U.T, a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.160,00); y así se establece.-
Total adeudado al ciudadano SANTIAGO CRIATOBAL SUMOZA DELGADO, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.735,87); Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 06 de Noviembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.578.445, en contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.735,87), por conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres 21 días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
____________________
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
BETHSI RAMIREZ
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