Maracay, 30 de Abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000072

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS SALAZAR VELIZ y LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.574 y 94.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA Inpreabogado bajo los N° 94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVAREZ QUINTANA, antes identificado, contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA DIVISION CONVERSIÓN SACO, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 524.550,64.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; recibido por este el 31 de enero de 2014 y admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2014, ordenándose la notificación respectiva; cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 18 de marzo de 2014, dejándose constancia en dicha oportunidad de la comparecencia de las partes, quienes presentaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 11 de agosto de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 217 al 222 del presente asunto, de fecha 17/09/2014.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa para su revisión el 30 de Septiembre de 2014. En fecha 06 de octubre de año 2014 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18-11-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 18 de noviembre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, prolongándose la presente audiencia para el día 13-01-2015 a las 11:00 a.m.
Prolongándose la celebración de la audiencia en varias oportunidades (13-01-2015, 03-03-2015 y 21-04-2015), siendo el 21 de abril del año 2015, la culminación de la audiencia de juicio, y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 28 de abril de 2015, en los términos siguientes: “…(omissis) TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.840, en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA). (omissis)”.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que comenzó a prestar servicios para la empresa MANUFACTURA DE PAPEL, C.A., (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS), desempeñándose en el área de imprenta, en el cargo de ayudante y Operador de Imprenta, auxiliar de proceso II, hasta el día 04-02-2011 fecha en la cual se le otorgó la incapacidad.
*Que, tiene un tiempo de permanencia de 16 años, donde existen factores de riesgos que ocasionaron lesiones músculo esqueléticas, como consecuencia de las tareas que realizaba, (manipulación de cargas para alar y empujar, con posturas forzadas, pesos de herramienta utilizadas entre otros).
*Que cumplía un horario en turnos rotativos; Primer Turno de 006:00 a.m. a 01:30 p.m.; Segundo Turno: de 01:30 a.m. a 10:00 p.m y un Tercer Turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.; de lunes a sábado, teniendo libre un día a la semana (domingo).
*Que, en ningún momento fue instruido con respecto a las labores que desempeñó, ni advertido sobre los peligros y daños a su salud.
*Que, devengaba un salario integral diario de (Bs. 236, 33) y para la fecha de interponer La demanda tiene un salario integral diario de (Bs. 706,18).
*Que, en fecha 03 de abril de 2007, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad.
*Que, en fecha 13/03/2009, DIRESAT–Aragua, emite informe de origen de la enfermedad en la que declara DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJAR HABITUAL, por lo sé reubica del puesto de trabajo.
*Que la empresa no cumplió con la cancelación de la indemnización pecuniaria.
*Que, el 28/05/2012, solicita Informe Pericial, donde se evidencia el incumplimiento del articulo , el cual fue respondido en fecha 05/06/2012, por oficio Nº OFSS-ARA-CI-12, mediante el cual se determina el monto de la indemnización a la discapacidad, por la cantidad de Bs. 474.550,64 por la cancelación de 2008 días de salario integral (Bs. 236,33).
*Que, en fecha 01/03/2011 INPSASEL (DIRESAT–Aragua), emitió informe de investigación de origen ocupacional.
Que, se diagnóstico: DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida, (COD.CIE10-M51.0 de la Norma Técnica para Declaración de Enfermedad Ocupacional), constituyendo un estado patológico con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
*Que, obligo a tener reposos, tratamientos quirúrgicos, pre y post operatorios, terapias de rehabilitación, limitándose a ejercer actividades de manera idóneas, sufriendo limitantes físicas y moral.
**Que dicha enfermedad le fue ocasionada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
**En consideración a lo anterior reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, secuelas, lucro cesante por Bs. 474.550,64 y daño moral por Bs. 50.000,00; para una suma total de Bs. 524.550,64.
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 217 al 222) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
*Los supuestos de hechos que fundamentan la acción.
*Que, haya ejercido el cargo de ayudante de impresora y operara la imprenta por 16 años, que existían factores de riesgo que le ocasionaron una supuesta y negada lesión muscular esquelética.
*Que, haya realizado tareas que exigiera exigencias físicas, cargar peso, extensión de brazos, empujar cargas, posturas forzadas, utilización de herramientas pesadas para el desempeño de su actividad.
*Que, no se haya instruido con respecto a las labores desempeñadas, como tampoco haya sido advertido sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
*Que, el trabajar padezca de una supuesta y negada enfermedad ocupacional que le genere una discapacidad total y permanente para el trabajo.
*Que, la demandada haya reubicado al trabajador en otro puesto de trabajo, haya aceptado unos negados incumplimiento de normas de seguridad e higiene del trabajo, por lo que niego que la empresa este obligada a pagar al actor una indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3º de la LOPCYMAT.
*Que, la demandada haya incumplido obligaciones previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN, y por lo tanto haya cometido y negado un supuesto hecho ilícito.
*Que, la enfermedad del actor de DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida, haya sido adquirida o agravada con ocasión al trabajo, y que le haya ocasionado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así como secuelas.
*Que, por motivo de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, haya estado obligado a reposos, tratamientos quirúrgicos pre y post, terapias de rehabilitación entre otros.
*Que, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y secuelas.
*Que se le adeude la cantidad de Bs. 524.550,64 por concepto de una supuesta y negada indemnización, de enfermedad ocupacional por Bs. 474.550,64 y responsabilidad civil extracontractual (daño moral) por Bs. 50.000,00.
*Que, los hechos narrados por el actor son totalmente falsos.
Solicitan se declare SIN LUGAR, la demanda ejercida en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capítulo I.
De las documentales:
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “B”, Informe de Investigacion de Origen de Enfermedad emanado por INPSASEL, inserto en los folios del 13 al 49, ambos inclusive, del presente asunto. Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) Que la demandada, no entregó una descripción de cargo al demandante, donde se especificara el propósito del cargo, las actividades, naturaleza, alcance del cargo. 2) Que la demandada, informó sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral. 3) Que la demandada, capacitó al demandante respecto a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. 4) Que la demandada, realizó al demandante la evaluación medica pre-empleo, post-vacacional. 5) Que el demandado, entregó al demandante los equipos de protección personal. 6) Que, el demandante realizaba las siguientes actividades: flexión de tronco, extensión de brazos con manipulación de carga para halar y empujar cargas (entre 11 a 220 kilogramos), traslado con esfuerzo físico para cargar pesos de 19 kilogramos con las manos. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “C”, Certificación de Enfermedad Ocupacional, insertos en los folios del 50 al 52, ambos inclusive, del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas, que la Administración determinó en fecha 29 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 extruida (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravado por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “D”, copia de ficha de Examen Pre-Empleo de fecha 17-06-1997, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela en los folios 79 al 81 ambos inclusive, del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la realización del examen pre-empleo y se encontró al demandante apto para el trabajo solicitado. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “F”, original Forma 15-30 del servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio 82, del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, demostrándose los reposos concedidos al demandante. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “G”, original del Informe Médico de la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrito por el Médico Fisiatra Dra. Rosa Paulo, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela en los folios 83 y 84 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales marcadas “H”, copia certificada del Informe Pericial de fecha 05-07-2012, emanada de DIRESAT-ARAGUA, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela en los folios 85 y 86, del presente asunto, siendo impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Capítulo II
De la Exhibición de Documentos.
En cuanto a la exhibición de documento del Examen Pre-Empleo de fecha 17-06-1997, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela en los folios 79 al 81 ambos inclusive, del presente asunto, no se exhibió dicho documento, no obstante, se observa que se promovió dicha prueba en forma simultanea con las documentales allí precisadas, por lo que no debió ser admitida la misma, y en razón de que este Tribunal se pronunció supra sobre el valor probatorio de las mismas, es por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.-
En relación al particular “b” y “c” de la Exhibición de documentos promovida por la parte actora, este Tribunal negó su admisión, por lo que no tiene nada que valorar. Así se decide.
Capítulo III
De la Declaración de Parte
Con respecto a lo solicitado, éste Juzgado negó su admisión, por lo que no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
Documentales

* Marcado con la letra “A” Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, el cual riela en los folios 109 y 110, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la demandante en la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de Julio de 1997. Así se decide.
* Marcado con la letra “B” Constancia de Manuel de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de fecha 30-06-1997, el cual riela en los folios 111 y 112, del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora, insistiendo la parte promoverte el su valor por ser original y se encuentra debidamente firmada por el actor, por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo. Así se decide.-
* Marcado con la letra “C” Constancia de Manuel de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de fecha 17-02-1999, el cual riela en los folios 113 y 114, del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora, insistiendo la parte promoverte el su valor por ser original y se encuentra debidamente firmada por el actor, por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo. Así se decide.-
* Marcado con la letra “D” documento de fecha 23-03-2009, mediante el cual se reubico al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ en el cargo de Auxiliar de Proceso II, el cual riela en los folios 115 al 120 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la reubicación del actor en otro puesto de trabajo, de conformidad con las recomendaciones del medico tratante. Así se decide.-
* Marcado con la letra “E” Constancia de re-inducción de Seguridad e Higiene Industrial al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ para el nuevo cargo, de fecha 20-01-2010, el cual riela en los folios 121 al 126 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la inducción del actor en materia de seguridad e higiene industrial. Así se decide.
* Marcado con la letra “F” Constancia de entrega de descripción de cargo y análisis de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 127 al 132 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega de descripción de cargo y análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
* Marcados con las letras “G”, copia de Constancia de entrega de Notificación de de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 133 al 136 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
* Marcados con las letras “H”, copia de Constancia Análisis de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 137 al 144 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
* Marcados con las letras “I”, copia de Constancia de entrega de Control de Formación sobre el Análisis de riesgo en el trabajo entregado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, en fecha 12-01-2011, el cual riela en los folios 145 al 163 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres. Así se decide. .
* Marcados con las letras “J”, copia de Constancia Notificación General de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubre entregado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, en fecha 12-01-2011, el cual riela en los folios 164 al 173 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres. Así se decide.
* Marcados con las letras “K”, copia de Constancia Notificación General de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubre entregado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, en fecha 24-01-2011, el cual riela en los folios 144 al 183 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres. Así se decide. .
* Marcados con las letras “L1 al L13”, copia de Constancias de adiestramiento y capacitación en materia de Seguridad Industrial entregados al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, el cual riela en los folios 184 al 196 ambos inclusivas, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el adiestramiento y capacitación del actor en materia de seguridad industrial, así como en la parte teórica y practica en materia de seguridad en el trabajo. Así se decide.
* Marcados con las letras “M”, copia Informe medico realizado por Dr. Iván José Rivas Neurocirujano, en fecha 02-07-2007, realizado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, el cual riela en el folio 197, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
* Marcados con las letras “N”, copia Informe medico realizado por Dr. Rosa M. Paulo, Medicina Física Y Rehabilitación de fecha 19-07-2007 realizado al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, el cual riela en el folio 198, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
* Marcados con las letras “O”, copia oficio N° 0093-08 de fecha 19-03-2008, remitido por la Dra. Carmen Zambrano de DIRESAT-ARAGUA, APURE, GUARICO, el cual riela en el folio 199, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual ordena la reincorporación del actor a su trabajo. Así se decide.-
* Marcados con las letras “P”, copia Informe medico realizado por Dra. Sonia Rodríguez, de fecha 25-01-2010 realizada al ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, el cual riela en el folio 200, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-.
* Marcados con las letras “Q”, copia Informe medico realizado por el Neurocirujano, Dr. Iván José Rivas, de fecha 22-04-2010, el cual riela en el folio 201, del presente asunto, siendo impugnada por la parte accionante por ser contradictoria, insistiendo en su pleno valor la parte promoverte, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
* Marcados con las letras “R”, copia Informe medico realizado por el Neurocirujano, Dr. Iván José Rivas, de fecha 18-08-2011, el cual riela en el folio 202, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
* Marcados con las letras “S”, Evaluación ergonómica del cago de Operador de Impresora I, el cual ocupo el ciudadano JOSE RAFEL ALVAREZ, realizado por LMS SALUD LABORAL, C.A., en el mes de Agosto del 2009, el cual riela en los folios 203 al 214 ambos inclusivas, del presente asunto, siendo impugnada por la parte actora, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada por la prueba testimonial, por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-.
* Marcados con las letras “T”, reproducción de la pagina Web del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, con el Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen pre-empleo, el cual riela en los folios 203 al 214 ambos inclusivas, del presente asunto, este Juzgado desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Así se establece.
En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, verifica este sentenciador específicamente de la planilla de examen pre-empleo, que la fecha de ingreso es el 01 de Julio de 1997 y que los cargos desempeñados por el accionante son el de Operador de Impresora, Ayudante de Impresora y Auxiliar de Procesos y el salario normal devengado por el actor, es de doscientos treinta y seis con treinta y tres céntimos (236,33). Así se establece.-
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5, extruida (COD. CIE10-M51.0), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5, extruida (COD. CIE10-M51.0), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5, extruida (COD. CIE10-M51.0), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de la descripción de cargos al ingreso del trabajador, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5, extruida (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 79 de la pieza 1 de 1 del expediente se constata que en planilla del examen pre-empleo, el demandante indicó como último año aprobado “6to Grado”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, supra identificado, contra la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA). Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.668.922, condenándose a la demandada MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA, DIVISIÓN CONVERSION SACOS Y BOLSAS), identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL