ASUNTO: DP11-N-2014-000062
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.148.597.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.741.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: TRANSPORTE FROGA C.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO COMPARECIÓ.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO (NO COMPARECIO).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de Abril de 2014, la abogada en ejercicio LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.148.597, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00034, de fecha 28 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.148.597, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE FROGA, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2013-01-01825.
En fecha 23 de Abril de 2014, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, se fijo el día 13 de Octubre de 2014, para que tuviera lugar la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 31 de Octubre de 2014, difiriendo dicho acto procesal en dos oportunidades, virtud que la recurrente compareció sin asistencia judicial; llevándose a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 05 de Febrero de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.741. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Beneficiario del Acto Administrativo: TRANSPORTE FROGA C.A., ni por si ni por medio de representante alguno, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público Fiscal 10º del Estado Aragua Abogada JELITZA BRAVO. De igual manera, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de la parte recurrente; dejándose constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 18 de Febrero de 2015, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran informes, y se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

III
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 14 de Agosto de 2013, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, para denunciar haber sido despedido injustificadamente por la Sociedad Transporte Froga C.A., que al momento de realizar la denuncia estableció que comenzó a prestar servicios para dicha sociedad en fecha 15 de Junio de 2013, con el cargo de chofer, hasta el día 09 de Agosto de 2013, cuando fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y la establecida en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la que acudió a dicho ente administrativo a los fines de que le sea restituida la situación jurídica infringida.
Que en fecha 14 de Agosto fue admitida dicha solicitud, por lo que fue notificada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FROGA C.A., de dicho procedimiento.
Que la oportunidad de la contestación la representación de la accionada alega y citó: “en este acto la representación patronal alega y desconoce la existencia plena en la supuesta relación de trabajo demandada por los accionantes en virtud de que la prestación de servicio se hacían siempre con ocasión de una RELACIÒN MERCANTIL” (Negritas y subrayado mío).
Que interpone Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de Enero de 2014, Nro. 00034-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente Nro. 009-2013-01-01825, por cuanto a su criterio la misma adolece de vicios, tales como:
“Que al momento de emitir la Providencia Administrativa, la Inspectoría determino que en virtud de la contestación efectuada por la accionada, el trabajador accionante no presento suficientes medios probatorios que confirmaran sus dichos, por lo que no fue posible constatar el despido alegado ya que no se pudo evidenciar en ciencia cierta la relación laboral invocada en virtud de que el trabajador no presento ninguna prueba documental o prueba fehaciente que demostrara la relación laboral”.
Que la Inspectoría del Trabajo no otorgo valor probatorio alguno a la Inspección Judicial practicada por el Juez de los Municipios Sucre y Lamas, promovida por la hoy recurrente.

Que otorgo pleno valor probatorio al recibo de pago de otro trabajador quien no era parte en el proceso, que fue promovida por la accionada.
Que la Inspectoría al emitir dicha providencia incurrió en la violación de normas de orden público establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9, 10, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que se violo el principio con respecto a la carga probatoria, en los procesos en materia laboral.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente no promovió las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectuando los alegatos recursivos. Así se establece.

Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de Enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en que se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.148.597, en contra de TRANSPORTE FROGA C.A., en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, se incurrió en violación a las normas de orden público, asimismo, se violo el principio de la carga probatoria, en virtud que la accionada alegó una relación de índole mercantil, por tal razón, tenía que demostrar que la prestación de servicio era con ocasión a una relación de tipo mercantil.
Ahora bien, aun cuando la parte recurrente en su escrito libelar no invoca de una manera clara y precisa los vicios -que a su decir- pudiera adolecer el acto administrativo impugnado, sino que por el contrario se limita a invocar la violación de normas constitucionales y legales, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, asì como a las documentales presentadas, además que en el caso en análisis es evidente que la parte accionante no impugno las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, le otorgó pleno valor probatorio; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto. No obstante, se verifica de la Providencia Administrativa impugnada, que las pruebas presentadas por la parte accionante, no se constataron la relación laboral y por tal razón no se confirma el despido alegado. Y Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO TABARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.148.597, a través de su apoderada judicial abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.741, contra la Providencia Administrativa Nro. 00034, de fecha 28 de enero de 2014, en el expediente Nº 009-2013-01-01825, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO TABARES PEREZ contra la entidad de trabajo TRANSPORTE FROGA C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00034, de fecha 28 de enero de 2014, en el expediente Nº 009-2013-01-01825. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:45 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.
ASUNTO N° DP11-N-2014-000062.-
JCB/BR/sc.-