ASUNTO: DP11-L-2014-000829
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.989.379.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAIRETH CAROLINA ALONZO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 212.506.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ARANA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, antes identificada, contra la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 241.163,97.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadana ANGELICA JANET GALINDEZ DE LIRA. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 28 de octubre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 27 de noviembre de 2014, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó agregar las pruebas respectivas, y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 257 al 262 de la Pieza 1)
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibe el expediente, y en fecha 19 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, donde ambos expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2015 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 26 de marzo del presente año, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, intentara la Ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.989.379, en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que fue contratada de manera verbal en las instalaciones de la empresa demandada, en fecha 01-11-2008, como médico residente, cumpliendo un horario en las instalaciones y con equipos de la misma, percibiendo un salario en forma mensual, cuando fue despedida de forma verbal por su jefa en fecha 02/07/2014, sin justificación alguna, no el pagaron ningún tipo de beneficio laboral, ni prestaciones sociales, alegando que no existió ningún tipo de relación laboral.
Que debía cumplir las órdenes y horario establecido por la Directora Administrativa quien también cumplía las funciones de Directora Médica, quien le indicaba los días en que cumpliría su jornada laboral y le autorizaba para la realización de sus funciones como trabajadora para la cual fue contratada.
Que su jornada era de lunes a domingo cualquier día a la semana doce horas seguidas, lo que debía acatar sin objeción alguna, si era día feriado debía laborar 24 horas seguidas.
Que recibía una remuneración mensual variable por medio de cheque de la demandada.
Que nunca utilizó equipos propios, los cobros a los pacientes los realizaba la demandada.
Que gozaba de inamovilidad laboral por maternidad porque tiene un hijo con meses de nacido, la empresa no le pago ningún beneficio, no le inscribió en el IVSS, no disfrutó del pre ni post natal, solo estuvo de reposo 60 días.
Que le daban el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral a través del comedor y fue eliminado en el mes de febrero de 2014, sin previo aviso porque les dijeron que no les correspondía.
Que estuvo laborando durante cinco (5) años continuos sin disfrutar sus vacaciones, en el mes de mayo le dijeron que tenía que irse de vacaciones obligatorias pero sin remuneración alguna porque para ellos no era trabajadora.
Demanda:
Prestaciones Sociales: Bs. 60.427,17.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.228,16.
Vacaciones: Bs. 24.047,96.
Bono Vacacional: Bs. 18.178,63.
Utilidades: Bs. 25.031,12.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 60.427,17.
Beneficio por maternidad no pagado:
Reposo pre natal (no disfrutado ni pagado) fue trabajado: Bs. 8.582,10.
Reposo post natal (no disfrutado ni pagado) fue trabajador a partir del 01 de abril de 2014: Bs. 16.346,85.
Sueldo no pagado (no fue inscrita en el IVSS) por reposo de maternidad de 60 días no disfrutados y no pagados: Bs. 12.260,14.
Beneficio de Alimentación retirado hasta febrero de 2014 no pagado a partir del 01 de marzo de 2014: Bs. 1.634,69.
Para un monto total de Bs. 241.163,97.
Solicita se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios por falta de pago de todas las sumas condenadas.
Solicita se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
Solicita que la demandada sea condenada en las costas y costos de este proceso en un 30%.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De los hechos admitidos como ciertos:
La existencia de la relación de trabajo, pero en el entendido de que la relación que la unió con la demandante era por honorarios profesionales.
Que fue contratada de manera verbal en las instalaciones de la empresa.
Que se le haya ofrecido una prestación de servicio como médico residente, cumpliendo un horario en las instalaciones y con equipos de la sociedad mercantil y percibiendo un salario de forma verbal.
Que la remuneración era pagada de manera mensual mediante cheque de la sociedad mercantil demandada.
Que la demandada determinaba el sueldo, establecía cuanto cobraba la actora.
Que los cobros de los pacientes los realizaba la demandada.
Que la demandante prestaba sus servicios bajo las directrices de la demandada.
Que nunca haya estado inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que desde el inicio de la relación ambas partes tenían la intensión de unirse por honorarios profesionales, y por lo tanto durante el tiempo que duro la relación la demandante no fue reconocida como trabajadora.
De los hechos negados y rechazados:
Que haya sido despedida de manera verbal sin justificación alguna.
Que la ciudadana Olga Margarita Galindez, ostente el cargo de Directora Administrativa ni Directora Médica de la entidad de trabajo.
Que la actora comenzó a laborar en fecha 01 de noviembre de 2008, siendo que la relación entre ambas partes inicio el 2 de febrero de 2011.
Que la actora realizaba trámites con clave para asegurados.
Que haya sido despedida de forma injustificada.
Que debía cumplir órdenes y el horario establecido por la Licenciada Olga Margarita Galindez.
Que la jornada laboral estuviera comprendida de Lunes a Domingo ya que realizaba guardias de 12 horas cada 4 ó 5 noches, según el cronograma de inicio de cada semana, además que la relación fue pactada por las partes como honorarios profesionales.
Que la actora haya solicitado alguna vez beneficios laborales.
Que la antigüedad fuera de 5 años continuos, ya que la misma fue de 3 años y 5 meses.
Que en el mes de Mayo del año 2014 hayan solicitado a la actora irse de vacaciones de forma obligatoria sin remuneración alguna y que la misma se haya negado.
Que gozaba de inamovilidad materna.
Que se le adeuden todos los conceptos y cantidades expuestos en el escrito libelar.
Solicita que la presente demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De este modo, evidencia este sentenciador conforme a los alegado por las partes en sus correspondientes escritos, así como de lo expuesto en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: 1°) La fecha de inicio de la relación de trabajo, 2°) la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Ahora bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A hasta la A1”, original Constancia de Trabajo emitida por CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A., a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, constante de dos (02) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 70 y 74, del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la existencia de una relación entre las partes, el cargo ejercido y el salario percibido por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Así se decide.
Marcado con la letra “B hasta la B85”, original Recibos de Pagos, emitidos por CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A., a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 75 al 160 ambos inclusive, del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se decide.
Marcado con la letra “C hasta la C2”, Certificado de Nacimiento del hijo de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, emitido por CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A., quien nació en fecha 23-01-2014,constante de tres (03) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 161 al 163 ambos inclusive, del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado con la letra “D hasta la D17”, copia sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10-11-2010, constante de dieciocho (18) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 164 al 181 ambos inclusive, del presente asunto. Este sentenciador determina que el contenido de la presente documental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A-1 hasta la A-38”, original de Facturas, emitidas por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, ante el departamento de administración del CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A., constante de treinta y ocho (38) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 186 al 223 ambos inclusive, del presente asunto. Observa este sentenciador que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “B-1 hasta la B-33”, original de Comprobantes de Facturas, suscritas y selladas por el CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A., constante de treinta y tres (33) folios útiles, las cuales rielan insertas en los folios 224 al 256 ambos inclusive, del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordeno librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. Ayacucho cruce con calle Páez, Edificio Capervi, planta baja, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe lo siguiente:
Si la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.989.379, se encuentra inscrita ante este organismo, en calidad de asegurada por alguna entidad de trabajo y desde que fecha.
La identificación de la entidad de trabajo que la aseguro.
Corre inserto al folio 10 de la Pieza 2 de 2 del expediente, comunicación de fecha 16 de enero de 2015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:
“En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la Ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.989.379, estuvo registrado como trabajador a través de la empresa INSTITUTO POLICLINICO TURMERO, siendo su status actual CESANTE, ante dicha empresa, con fecha de egreso 30/11/2011.”
Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativa de que la accionante no se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: GUILLERMO FERMIN BETANCOURT, ROBERTO ANDRES SARMIENTO ARABIA Y HEIDI DEL VALLE GILMOND MALAVE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.848.867, V-19.032.525 y V-13.779.267, respectivamente, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados a declarar, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandante, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, originales de los Talones de Facturas, marcado con las letras “A-1 hasta la A-38” en los folios 186 al 223 ambos inclusive, del presente asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada exhibe lo solicitado, ratificándose el valor dado a las documentales ut supra. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes y el despido del cual fue objeto la hoy accionante, siendo controvertido en el presente asunto, la fecha de ingreso de la trabajadora para la determinación del tiempo de servicio prestado, y en consecuencia la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, efectuado un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y analizadas las pruebas que constan en autos, verifica quien juzga que la parte demandante aportó al proceso Recibos de Pago, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la demandada, por lo que se entienden como reconocidos, evidenciándose de los mismos específicamente de la documental marcada “B85”, que corre inserta al folio 160 de la pieza 1 del expediente, que la misma data de fecha 15 de octubre de 2009, y comprende el pago de la primera quincena del mes, lo que constituye un elemento demostrativo de la existencia de la relación laboral para dicha fecha. En consecuencia, queda desvirtuada la fecha de ingreso alegada por la demandada, debiendo forzosamente quien juzga tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo la reflejada en dicha documental, es decir, el 01 de octubre de 2009, siendo que además la parte accionante no aportó otra probanza que acredite la prestación del servicio en un periodo anterior a este. Así se decide.
Deducido lo anterior, se procede a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos que deberá pagar la parte demandada, tomando en consideración el salario alegado por la demandante en su escrito libelar, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Fecha de inicio: 01/10/2009
Fecha de egreso: 02/07/2014
Tiempo se servicio: 4 años, 9 meses y 1 día.
PRIMERO: Prestaciones sociales: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…) “Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010 1.800,00 60.00 2.50 1.16 63.66 5 318,30
Marzo 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Abril 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Mayo 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Junio 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Julio 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Agosto 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Septiembre 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
Octubre 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.62 88,42 5 442,10
TOTALES 45 3.855,10
3.855,10
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.85 88.65 5 443.25
Diciembre 2010 2.500.00 83,33 3.47 1.85 88.65 5 443.25
Enero 2011 2.500.00 83,33 3.47 1.85 88.65 5 443.25
Febrero 2011 2.500.00 83,33 3.47 1.85 88.65 5 443.25
Marzo 2011 2.500.00 83,33 3.47 1.85 88.65 5 443.25
Abril 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
Mayo 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
Junio 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
Julio 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
Agosto 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
Septiembre 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
Octubre 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.07 99.28 5 496.40
TOTALES 60 5.691,05
Días Adicionales 2 198.56
5.889,61
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.33 99.54 5 497,70
Diciembre 2011 2.800,00 93.33 3.88 2.33 99.54 5 497,70
Enero 2012 2.800,00 93.33 3.88 2.33 99.54 5 497,70
Febrero 2012 2.800,00 93.33 3.88 2.33 99.54 5 497,70
Marzo 2012 4.000,00 133.33 5.55 5.55 144.43 5 722.15
Abril 2012 4.000,00 133.33 5.55 5.55 144.43 5 722.15
05/05/2012 4.000,00 133.33 11.11 5.55 149.99 5 749.95
TOTALES 60 4.185.05
Días Adicionales 4 599.96
4.785.01
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 02 de Julio de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.249,85
4.000.00 133.33 11.11 5.55 149.99
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
4.000.00 133.33 11.11 5.92 150.36 2.255.40
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.000.00 133.33 11.11 5.92 150.36 15 2.255.40
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
6.438.24 214.60 8.94 9.53 233.07 15 3.496.05
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013
3.630.08 121.00 10.08 5.37 136.45 15 2.046.75
Septiembre 2013
Octubre 2013
Noviembre 2013
5.238.00
174.60
14.55
8.24
197.39 15
2.960.85
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014 6.000.00 200.00 16.66 9.44 226.10 15
3.391,50
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014 8.419.00 280.63 23.38 13.25 317.26 15
4.758.90
Junio 2014 8.843.00 294.77 24.56 13.91 333.24 5 1.666.20
TOTAL 25.080,90
TOTAL GENERAL 39.610,62
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 4 años y 9 meses:
150 días X 333.24= Bs. 49.986,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.986,00), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y fracción del año 2014, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2009-2010= 15 días X 244.56= Bs.3.668.40
Años 2010-2011= 16 días X 244.56= Bs. 3.912.96
Años 2011-2012= 17 días X 244.56= Bs. 4.157.52
Años 2012-2013= 18 días X 244.56= Bs. 4.402.08
Año 2014 Fracción: 14,24 días X 244.56= Bs. 3.482.53
Total: Bs. 19.623.43
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.623.49); y así se establece.-
TERCERO: Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fracción del año 2014, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2009-2010= 07 días X 244.56= Bs. 1.711.92
Años 2010-2011= 08 días X 244.56= Bs. 1.956.48
Años 2011-2012= 15 días X 244.56= Bs. 3.668,40
Años 2012-2013= 16 días X 244.56= Bs. 3.912.96.
Año 2014 Fracción: 12.74 días X 244.56= Bs. 3.115.69
Total: Bs. 14.365.45
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.365.45) y así se establece.-
CUARTO: Utilidades: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción no pagada del año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y fracción del año 2014, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Fracción año 2009: 3.75 días X 60,00= Bs. 225,00
Año 2010: 15 días X 83.33= Bs. 1.249,95
Año 2011: 15 días X 93.33= Bs. 1.399,95
Año 2012: 30 días X 133.33= Bs. 4.000,00
Año 2013: 30 días X 133.90= Bs. 4.017,00
Fracción año 2014: 15 días X 294.77= Bs. 4.421.55
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.313,45); y así se establece.-
QUINTO: Indemnización por Despido: La parte actora reclama en su escrito libelar, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo, debido al despido injustificado que fue objeto por parte del patrono.
Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DASILVA contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), señaló:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Aplicada la normativa al presente caso, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido se tienen como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionando única y exclusivamente se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa, siendo así, que al admitir la relación laboral, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido y se observa a los autos, que la referida parte patronal no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos del accionante.
Al haber quedado admitido en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, el hecho referente a que la accionante fue despedida sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.986,00), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, por concepto de Indemnización por despido. Así se decide.-
SEXTO: Beneficio por maternidad no pagado: La parte actora reclama el pago del reposo pre y post natal y el sueldo no pagado por reposo de maternidad, por no encontrarse inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Según lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la empleada embarazada conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Seguridad Social. Por lo cual, los pagos del reposo pre y post natal deben realizarse a través del Seguro Social en calidad de indemnización diaria, tal y como lo determina el artículo 11 de la Ley. Ahora bien, evidencia este juzgador de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la Prueba de Informes promovida por la propia parte demandada, que la actora no se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la accionada; razón por la cual el empleador está en la obligación de cancelar el 100% del salario correspondiente al pre y post natal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOTTT. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar en favor de la trabajadora accionante la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.928,95), por concepto de beneficio de maternidad no pagado. Así se decide.
SEPTIMO: Beneficio de Alimentación no pagado: La parte actora reclama la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.634,69), por dicho concepto, desde el 01 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T, a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.634,69); y así se establece.-
En consecuencia, de conformidad a lo anteriormente expuesto, este tribunal condena la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A. a pagar a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA, ambos identificados en autos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 175.838,03), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 01 de Noviembre de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA, supra identificada, en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SANTA MARTA, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 175.838,03), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
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