REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Abril de 2015.
204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000986

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: EDGAR ALEXANDER MARÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.263.919, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y XIOMARA DEL VALLE NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 132.337 y 205.319, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: YSMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR y AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 84.298 y 100.688, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.263.919, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 132.337, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2012, comenzó a prestar servicios personales y subordinado para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), contratista de la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y PDVSA Petróleos, S.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, específicamente en las áreas operacionales de la entidad de trabajo PDVSA, cumpliendo con una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 189,38, un salario normal diario de Bs. 547,91; que en fecha treinta (30) de Enero de 2013, fue despedido injustificadamente, acudiendo el día 19 de Febrero, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de hacer valer sus derechos como trabajador y hacer cumplir la inamovilidad de la cual gozaba para el momento del ilegal despido, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo tal solicitud admitida en fecha 21 de febrero de 2013, y mediante el mismo auto se ordena el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que laboraba para el momento del ilegal despido, más el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

- Alega que en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2013, siendo las 11:00 a.m., se traslado junto a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, abogada Besaida López, en el acto se le notifica a la representación patronal sobre el motivo de la presencia de la funcionaria a la sede de la entidad de trabajo, exponiendo la representación patronal “aceptaba el REENGANCHE del ciudadano EDGAR MARÍN, el cual cumplirá laborales a partir del día 11 de Noviembre de 2013, en cuanto a los salarios caídos serán calculados y procesados, y como fecha de pago para el día jueves 14 de Noviembre del 2013”. La funcionaria del trabajo dejó constancia de la exposición de la representación patronal, antes señalado, por lo que pasada la fecha fijada para el pago de sus salarios caídos y siendo que la entidad de trabajo no cumplió con su obligación de cancelar los salarios caídos, se vio en la obligación de hacer valer sus derechos por ante los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción del Estado Monagas, demandando el pago de sus salarios caídos al igual que el pago del beneficio de alimentación (TEA), cuya acción quedó identificada con la nomenclatura interna del Circuito Laboral del Estado Monagas, N° NP11-L-2014-000074, este último concepto, es decir, la (TEA), fue calculado al momento de introducir dicha demanda hasta el día 24 de enero de 2014.

- Señala que la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), concluyó en fecha once (11) de Julio de 2014, al ser despedido nuevamente y en forma injustificada, quedando establecida una relación laboral de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días, y hasta la presente fecha la entidad de trabajo demandada no le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales ni mucho menos le ha cancelado el Bono de Alimentación desde el veinticuatro (24) de Enero de 2014, hasta la fecha.

Fundamenta su reclamación en los artículos 3, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Seguridad Social, la Jurisprudencia Laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 28/10/2012.
Fecha de Egreso: 16/06/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días.
Cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR.
Salario Básico Diario: Bs. 189,38.
Salario Normal Diario: Bs. 547,91.
Salario Integral Diario: Bs. 824,90.

Conceptos Demandados:

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días x Bs. 824,90 de salario integral, para un total de Bs. 49.494,00.
 Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días x Bs. 824,90 de salario integral, para un total de Bs. 24.747,00.
 Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días x Bs. 824,90 de salario integral, para un total de Bs. 24.747,00.
 Vacaciones Vencidas del 28-10-12 al 28-10-13: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días x Bs. 547,91 de salario normal, para un total de Bs. 18.628,94.
 Vacaciones Fraccionadas del 28-10-13 al 16-06-14: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 22,66 días x Bs. 547,91 de salario normal, para un total de Bs. 12.419,29.
 Bono Vacacional Vencido del 28-10-12 al 28-10-13: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 62 días x Bs. 189,38 de salario básico, para un total de Bs. 11.741,56.
 Bono Vacacional Fraccionado del 28-10-13 al 16-06-14: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 41,33 días x Bs. 189,38 de salario básico, para un total de Bs. 7.827,70.
 Utilidades Vencidas del 28-10-12 al 28-10-13: Le corresponden 120 días x Bs. 547,91 de salario normal, para un total de Bs. 65.749,20.
 Utilidades Fraccionadas del 28-10-13 al 16-06-14: Le corresponden 80 días x Bs. 547,91 de salario normal, para un total de Bs. 43.832,80.
 Preaviso: Le corresponden 30 días x Bs. 547,91 de salario normal, para un total de Bs. 16.437,30.
 Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 16-06-14 al 29-09-14, le corresponden 140 días x 3 = 312 x Bs. 547,91 de salario normal, para un total de Bs. 170.947,92.
 Bono de Alimentación (TEA): Le corresponde la cantidad de Bs. 30.000,00.

Estimando la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 647.520,63); más las costas procesales generadas en la presente causa, calculadas a la tasa del 30% del valor total demandado.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha siete (07) de Octubre de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, la parte actora consignó su escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte actora al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De la Contestación de la demanda:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante acta de audiencia preliminar inicial de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, inserta al folio catorce (14), celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, al momento de instalar la audiencia preliminar, se dejó constancia que la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), no promovió prueba alguna. Asimismo, conforme al auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, que riela inserto al folio cincuenta y seis (56), se observa que no hubo contestación por parte de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA).

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha doce (12) de Febrero de 2015, admitiéndose las pruebas presentadas por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de Marzo de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a revisar lo reclamado, manifestando que de plantearse una propuesta, la comunicarían a este Juzgado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La parte accionada en la presente causa no dio contestación a la demanda, tal como se indico anteriormente, no obstante a ello, este Tribunal dio inicio a la Audiencia de Juicio, por cuanto existen elementos probatorios en autos consignados dentro de la oportunidad legal por la parte actora; esto tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció, que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Es por ello, que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Rafael Rojas, y en representación de la demandada comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ysmael Rodríguez. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza, visto que en fecha 19/03/2015, se realizó Acto Conciliatorio, pregunta a las partes si posterior a dicho acto, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos realizaron conversaciones con el objeto de llegar un acuerdo para poner fin a la presente controversia, respondiendo no haber llegado a acuerdo alguno. En este estado, la Jueza establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones; oídos los alegatos, la jueza indica que no hay puntos controvertidos en vista que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando con las testimoniales, no compareciendo los testigos promovidos, quedando desierta dicha prueba. Evacuadas el resto de las pruebas, los apoderados de las partes hicieron las conclusiones finales. En este estado, el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día de despacho, a la fecha del acto, vale decir, para el treinta y uno (31) de febrero de Marzo de 2015, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARÍN SALAZAR, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:

CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Promueve marcada con la letra “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de Pago de los periodos del 29/10/2012 al 04/11/2012; del 03/12/2012 al 09/12/2012; del 14/01/2013 al 20/01/2013; del 21/01/2013 al 27/01/2013; del 11/11/2013 al 17/11/2013; del 25/11/2013 al 01/12/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; del 16/12/2013 al 22/12/2013; del 23/12/2013 al 29/12/2013; del 30/12/2013 al 05/01/2014; del 06/01/2014 al 12/01/2014; del 10/02/2014 al 16/02/2014; del 17/02/2014 al 23/02/2014; del 10/03/2014 al 16/03/2014; del 07/04/2014 al 13/04/2014; del 14/04/2014 al 20/04/2014 y del 21/04/2014 al 27/04/2014. (Folios 36 al 52).
En relación a todas las documentales enunciadas, se observa que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo extraordinaria, bonificación y tiempo de viaje, descanso legal, comida en extensión de jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento y vivienda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicita a la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), la exhibición en su original de los Recibos de Pago desde la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada, el 28 de Octubre de 2012 hasta el 11 de Julio de 2014. Al respecto, el representante de la demandada no exhibe las referidas documentales; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 031-2015, de fecha 18/02/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; no consta en autos la consignación del ciudadano alguacil por IPOSTEL, y en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa, la parte promovente desiste de dicha prueba, por consiguiente, no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 033-2015, de fecha 18/02/2015, requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 68 al 185. En relación a tal prueba, el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende demostrar que la entidad de trabajo demandada cumplió con el pago de los salarios caídos y parte del beneficio de alimentación, si embargo, dicha prueba no aporta nada a la solución de la causa, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se aprecia.

CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL:

Respecto a los testigos, los ciudadanos Jeisser Velásquez y Misael Gener, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.174.851 y V.-8.965.354, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna en la presente causa al inicio de la audiencia preliminar.

DE LA DECLARACION DE PARTE.

-. No hubo declaración de partes.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, y sumado, a lo expresado en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte demandada, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el actor y la hoy demandada, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.

En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, quedó admitida la prestación de servicio, el salario básico devengado, el tiempo de prestación de servicio y dado que el actor demanda el cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por mora en el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación; este Tribunal, a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 36 al 52, en los cuales se detallan, los montos que le fueron cancelados al actor, relativos al pago de su salario y demás beneficios contractuales y legales, en cada período durante toda la relación de trabajo; pasa a verificar la normativa jurídica aplicable así como los componentes del salario normal e integral correspondiente. Así se deja establecido.

De la normativa jurídica aplicable y de los salarios base para los conceptos reclamados.

Con relación al instrumento jurídico aplicable a la relación de trabajo, que existió entre el ciudadano Edgar Marín Salazar y la demandada Transporte y Servicios Mascareño, C.A (TRANSERVMACA); dada la confesión relativa recaída en la presente causa, y la manifestación realizada por la accionada en la audiencia de juicio oral y pública, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el accionante ya identificado y la demandada; este Tribunal considera que de los elementos cursantes en autos se desprende, que el actor prestaba servicios, como Ayudante de Soldador, específicamente en las áreas operacionales de la entidad de trabajo PDVSA; y que los pagos se le realizaban de conformidad con la normativa que rige la industria petrolera; condiciones estas que llevan a la convicción, de que la actividad desplegada por el accionante estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 189,38. Ahora bien, en cuanto al salario mensual devengado, de autos emerge que el último salario mensual ascendió a la cantidad de Bs. 6.433,20; siendo por lo tanto, el último salario normal diario la cantidad de Bs. 214,44; monto éste inferior al señalado en el escrito libelar., y que corresponde al demandante. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 214,44 debiendo sumársele Bs. 71,48 como alícuota de utilidades y 32, 61 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 318,53, siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, reclamados por el actor; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar., caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:
“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales del accionante, permiten a esta Juzgadora, determinar la procedencia de la penalización por retardo en el pago, contados desde el 16 de junio de 2014 al 29 de septiembre de 2014, fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

Con respecto al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado; Igualmente está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, al operar en la presente causa, la confesión relativa ante la falta de contestación de la demanda, y no constar en autos, elementos liberatorios del pago del referido beneficio, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los ticket o tarjeta de alimentación correspondiente durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo.
Fecha de Ingreso: 28/10/2012.
Fecha de Egreso: 16/06/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días.
Cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR.
Salario Básico Diario: Bs. 189,38.
Salario Normal Diario: Bs. 214,44.
Salario Integral Diario: Bs. 318,53.

 Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden el pago de 30 días por Bs. 214,44, que da la cantidad de Bs. 6.433,20.
 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 60 días x Bs. 318,53, para un total de Bs. 19.111,80.
 Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días x Bs. 318,53, para un total de Bs. 9.555,90.
 Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días x Bs. 318,53, para un total de Bs. 9.555,90.
 Vacaciones Vencidas del 28-10-12 al 28-10-13: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días x Bs. 214,44, para un total de Bs. 7.290,96.
 Vacaciones Fraccionadas del 28-10-13 al 16-06-14: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 19,83 días x Bs. 214,44 de salario normal, para un total de Bs. 4.252,34.
 Ayuda Vacacional Vencida el 28-10-12 al 28-10-13: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 62 días x Bs. 189,38, para un total de Bs. 11.741,56.
 Ayuda Vacacional Fraccionada del 28-10-13 al 16-06-14: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 41,33 días x Bs. 189,38 de salario básico, para un total de Bs. 7.827,07.
 Utilidades Vencidas: del 28-10-12 al 31-12-2013: Le corresponden 120 días x Bs. 214,44, para un total de Bs. 30.021,60.
 Utilidades Fraccionadas del 01-01-2014 al 16-06-14: Le corresponden 60 días x Bs. 214,44, para un total de Bs. 12.866,40
 Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 16-06-14 al 29-09-14, le corresponden 140 días x 3 días= 312 x Bs. 214,44 de salario normal, para un total de Bs. 66.905,28.
 Bono de Alimentación (TEA): De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 6 TEA, a razón de Bs 5.000,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo al accionante, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 215.562,01), monto este que se condena a pagar.

Por último, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARÍN SALAZAR, en contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), pagar al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARÍN SALAZAR, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 215.562,01), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.