REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de abril de Dos Mil Quince (2015)
204° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000640
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.110.921 y V.-5.872.970, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSÉ OSUNA y JESÚS ALIXEIS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665 y 159.554, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SERENOS PASTORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 33, Tomo 2-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y HÉCTOR DÍAZ TINEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.002 y 92.113, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de Junio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS, JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, ENDERSON PEINADO FIGUEROA y CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.110.921, V.-5.872.970, V.-14.441.908 y V.-16.373.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS DÍAZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 159.554, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., antes identificada. En fecha diez (10) de Junio de 2014, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Que en fechas seis (06) de Marzo de 2012, veinte (20) de Julio de 2012, veintiuno (21) Mayo de 2013 y veinticinco (25) de Marzo de 2013, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales como VIGILANTES PRIVADOS, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinados, remunerados y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., con un horario variado de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas libres de Lunes a Domingo, y de 12 horas de trabajo por 12 horas libres de Lunes a Domingo, desempeñándose en una actividad laboral de vigilancia y custodia dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, Cerro Azul, vía el Pinto, Municipio Púnceres del Estado Monagas, el tiempo de su servicio fue de dos (02) años y doce (12) días; un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día; nueve (09) meses y veintisiete (27) días y, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, respectivamente, que su relación de trabajo culminó el veintiuno (21) de Marzo de 2014, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por cuanto no incurrieron en ninguna causal de despido, con un último salario promedio diario de Bs. 150,00; que con ocasión de la relación laboral se causaron una serie de conceptos laborales que juntos forman sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente demandan los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS:
Fecha de Ingreso: 06/03/2012.
Fecha de Egreso: 21/03/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) años y doce (12) días.
Cargo: VIGILANTE PRIVADO.
Salario Normal: Bs. 157,00.
Salario Integral: Bs. 168,00.
a.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 137 días x Bs. 168 de salario integral, para un total de Bs. 23.016,00.
b.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. 23.016,00.
c.- Utilidades Pendientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 9.420,00.
d.- Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 31 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 4.867,00.
e.- Bono Vacacional Pendiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 31 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 4.867,00.
f.- Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde la cantidad de Bs. 42.413,00.
g.- Horas Extras: Le corresponde la cantidad de Bs. 43.038,88.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 150.637,00; MENOS: Anticipo de Prestaciones Sociales recibido: Bs. 15.113,23. Para un total por Cobro de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.523,00).-
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA:
Fecha de Ingreso: 20/07/2012.
Fecha de Egreso: 21/03/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día.
Cargo: VIGILANTE PRIVADO.
Salario Normal: Bs. 157,00.
Salario Integral: Bs. 168,00.
a.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 107 días x Bs. 168 de salario integral, para un total de Bs. 17.976,00.
b.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. 17.976,00.
c.- Utilidades Pendientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 7.851,00.
d.- Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional, para un total de 30 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 4.710,00.
e.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 10,66 días de vacaciones fraccionadas y 10,66 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 21,32 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 3.347,00.
f.- Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde la cantidad de Bs. 40.880,00.
g.- Horas Extras: Le corresponde la cantidad de Bs. 35.787,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 128.527,00; MENOS: Anticipo de Prestaciones Sociales recibido: Bs. 11.481,55. Para un total por Cobro de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de: CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.045,00).-
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano ENDERSON PEINADO FIGUEROA:
Fecha de Ingreso: 21/05/2013.
Fecha de Egreso: 21/03/2014.
Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
Cargo: VIGILANTE PRIVADO.
Salario Normal: Bs. 157,00.
Salario Integral: Bs. 168,00.
a.- Antigüedad Fraccionada: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días x Bs. 168 de salario integral, para un total de Bs. 10.080,00.
b.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. 10.080,00.
c.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 25 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 3.925,00.
d.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 11,25 días de vacaciones fraccionadas y 11,25 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 22,5 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 3.532,50.
e.- Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde la cantidad de Bs. 18.396,00.
f.- Horas Extras: Le corresponde la cantidad de Bs. 15.068,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ENDERSON PEINADO FIGUEROA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 61.099,00; MENOS: Anticipo de Prestaciones Sociales recibido: Bs. 8.192,63. Para un total por Cobro de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de: CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.906,00).-
CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA:
Fecha de Ingreso: 25/03/2013.
Fecha de Egreso: 21/03/2014.
Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: VIGILANTE PRIVADO.
Salario Normal: Bs. 157,00.
Salario Integral: Bs. 168,00.
a.- Antigüedad Fraccionada: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días x Bs. 168 de salario integral, para un total de Bs. 10.080,00.
b.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. 10.080,00.
c.- Utilidades Fraccionadas Pendientes: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 25 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 3.925,00.
d.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 11,25 días de vacaciones fraccionadas y 11,25 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 22,5 días x Bs. 157 de salario normal, para un total de Bs. 3.532,50.
e.- Días de Descanso Compensatorios: Le corresponde la cantidad de Bs. 18.396,00.
f.- Horas Extras: Le corresponde la cantidad de Bs. 15.068,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 61.099,00; MENOS: Anticipo de Prestaciones Sociales recibido: Bs. 8.192,63. Para un total por Cobro de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de: CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.906,00).-
Estimando la demanda del litisconsorte, por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 358.380,00).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha diez (10) de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha once (11) de Junio de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de los escritos de pruebas, presentados por las partes. Se dieron varias prolongaciones de audiencia y en acta de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, previa habilitación por vía de transacción, la parte demandada ofreció pagar la suma única y definitiva al ciudadano ENDERSON PEINADO FIGUEROA, la cantidad de Bs. 10.000,00, mediante cheque N° 79663934, del Banco Mercantil, y al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, la cantidad de Bs. 10.000,00, mediante cheque N° 47663935, del Banco Mercantil, girados contra la cuenta corriente N° 0105-0125-31-1125058838, ambos cheques a favor de los trabajadores de fecha 18-12-14, quienes reciben en ese acto, siendo HOMOLOGADO EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Continuando la causa con respecto a los accionantes, ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA; asimismo, en Acta de fecha catorce (14) de Enero de 2015, no obstante que el juez personalmente trato por todos los medios alternativos de resolución de conflictos, de buscar una Mediación Positiva, y visto que culminó el lapso de la audiencia preliminar sin acuerdo entre las partes, se ordenó su remisión a los Juzgados de Juico de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, (f. 279 y 280).
De la Contestación de la demanda:
En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:
.- Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la pretensión contenida en el expediente signado con el N° NP11-L-2014-000640, contentivo de la reclamación vigente por parte solo de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO, ambos identificados.
.- Niega y contradice que su representada, la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., adeude a los actores, los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO, ambos identificados, cantidades de dinero derivadas de complemento del pago de prestaciones sociales que emerge de la relación de trabajo que mantuvieron desde el seis (06) de marzo de 2012 y veinte (20) de julio del 2012.
.- Rechaza, niega y contradice que los actores no hayan recibido la cancelación de sus prestaciones sociales al haberse desempeñado como vigilante bajo la subordinación de su mandante la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A.
.- Rechaza, niega y contradice que los actores, los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO, ambos identificados, no hayan recibido el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificaciones pendientes, la liquidación de sus servicios al momento de darse por terminada la relación de trabajo.
.- Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO, ambos identificados, vigilantes privados bajo la subordinación de su mandante la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., hayan laborado periodos continuos o jornadas de 24 horas, dentro de su desempeño para el cliente de su mandante la entidad de trabajo CERRO AZUL, situada en la vía El Pinto, Municipio Púnceres del Estado Monagas.
.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., deba cancelarle al ciudadano GABRIEL JOSÉ PRIETO, la suma de Bs. 150.637,00 y/o Bs. 135.523,00, derivado de la relación de trabajo.
.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., deba cancelarle al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO, la suma de Bs. 128.527,00 y/o Bs. 117.045,00, derivado de la relación de trabajo.
.- Rechaza, niega y contradice que su mandante deba cancelar monto adicional alguno que lo debidamente cancelo al momento de dar por terminada la relación de trabajo con los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO, ambos identificados en autos, conforme a los salarios devengados por cada uno de ellos y derivada de su jornada especial como VIGILANTES bajo la subordinación de su mandante.
De la remisión a los Juzgados de Juicio
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha tres (03) de Febrero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día seis (06) de Marzo de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha once (11) de Marzo de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia en este acto por la parte demandante de los ciudadanos GABRIEL PRIETO y JOSÉ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V.-14.110.921 y V.-5.872.970, respectivamente, junto a sus apoderado judiciales, los abogados en ejercicio DAVID OSUNA y JESÚS DIAZ, plenamente identificados en autos. Por la parte demandada comparece el apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, igualmente identificado. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones. Oídos los alegatos, la Jueza procedió a establecer los puntos controvertidos, procediéndose con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, no compareciendo los testigos promovidos, quedando desierta la misma. Siguiendo el orden de la Audiencia se evacuaron todas las pruebas de ambas partes, realizándose las observaciones pertinentes. Acto seguido, el Tribunal ordenó la realización de la declaración de parte y solicitó a los Apoderados Judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la empresa accionada. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, los ciudadanos GABRIEL PRIETO y JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V.-14.110.921 y V.-5.872.970, respectivamente, y sus apoderado judiciales, los abogados en ejercicio DAVID OSUNA y JESÚS DIAZ, ya identificados. Por la parte demandada comparece el apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, supra identificado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia. Acto seguido se procede a informar a las partes del estado de la causa, el cual es realizar la declaración de parte y las conclusiones. Posteriormente interviene el apoderado judicial de la parte accionada, informando los motivos por los cuales su representado no compareció a la audiencia, señalando que el mismo se encuentra fuera del país y solicitó nueva oportunidad para evacuar la respectiva prueba, y si bien es cierto que la Jueza acordó nueva oportunidad, posteriormente fundamentó las razones por las cuales no realizaría dicha declaración. Consecutivamente se comenzó con la declaración de parte, de los demandantes, los ciudadanos Gabriel Prieto y José Caraballo, realizando la Jueza las preguntas pertinentes, haciendo cada una de las partes, las observaciones que a bien tuvieron, posteriormente realizaron las conclusiones finales a la presente causa, una vez oídas las mismas, la jueza que preside el proceso, consideró pertinente diferir el dictamen del Dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a la fecha del acto, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, en fecha 10 de abril de 2015, a las 03:00 p.m., se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante, los ciudadanos GABRIEL PRIETO y JOSE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V.-14.110.921 y V.-5.872.970, respectivamente, y sus apoderado judiciales, los abogados en ejercicio DAVID OSUNA y JESÚS DIAZ, así como la incomparecencia de la accionada SERENOS PASTORA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, contra la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral entre los accionantes y la parte demandada; quedado controvertido, la procedencia de las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos reclamadas por los actores, en virtud de considerar la parte demandada que fueron cancelados en su totalidad al termino de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada probar los pagos realizados relativos a los conceptos demandados y en virtud de ello, la improcedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales. Y en cuanto a los actores, deberán probar la jornada de trabajo y las acreencias o excesos legales reclamados en el libelo.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL PROCESO
.- En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:
CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve y hace valer a favor del ciudadano GABRIEL JOSE PRIETO CAMPOS, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo demandada, marcada con la letra “A”. (Folios 47 al 92).
• Promueve y hace valer a favor del ciudadano JOSE ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo demandada, marcado con la letra “B”. (Folios 94 al 134).
Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que su representada le canceló en su oportunidad el salario a los demandantes conforme a la jornada de trabajo que los mismos prestaban y a tal efecto no hubo ningún reclamo; por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a los trabajadores por días laborados, tiempo extraordinario, descansos legal, domingos laborados, cuando los mismos fueron generados, así como el salario con que finalizaron la relación de trabajo. Así se decide.
CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL:
Respecto a los testigos, los ciudadanos Pablo Manuel Figuera Vera, Luís Alfredo Santaella Agreda, Pedro Pablo Viña Brizuela y Cruz Antonio Marín, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V.-26.933.735, V.-13.120.905, V.-6.323.489 y V.-13.360.650, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivo por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita inspección judicial, a realizarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la misma se admitió a través de exhorto, mediante oficio N° 043-2014; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 16-12-2014, en el folio (160) y en el folio (213), consta Acta en la cual el Tribunal exhortado declara Desierta la Inspección Judicial, y la parte promovente desiste de la misma. No hay prueba que valorar. Así se decide.
.- En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve y hace valer a favor del ciudadano GABRIEL JOSE PRIETO CAMPOS, documentos personales, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, Recibos de pago de sus salarios, el pago de sus beneficios legales y contractuales, así como su egreso y el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo cuantificados y cancelados conforme su salario. (Folios 140 al 208).
• Promueve y hace valer a favor del ciudadano JOSE ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, documentos personales, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, recibos de pago de sus salarios, el pago de sus beneficios legales y contractuales, así como su egreso y el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo cuantificados y cancelados conforme su salario. (Folios 210 al 274).
Tales documentales fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna; y dado que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:
DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS ACCIONANTES:
El ciudadano JOSE ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., el veinte (20) de Julio, no recuerda exactamente el año y que en el recibo de pago aparece la fecha, desempeñando funciones de Oficial de Seguridad, que comenzó trabajando guardia de 24 x 24, hasta que con la nueva Ley del Trabajo, se prohibió esa guardia y pasó a trabajar guardias de 12 horas con dos días libres en la semana, que la relación de trabajo culmina por despido, que lo despidieron el 21/03/2014, se encontraba trabajando y la licenciada de recursos humanos de Puerto Ordaz, sostuvo una reunión con los trabajadores y les manifestó que iban a implantar nuevamente las guardias de 24 x 24 y que iba a sobrar personal, es decir, que trabajaban por grupos, y que por cada grupo se necesitan ocho (08) personas por cada grupo mas el supervisor, y en el grupo de el sobraba personal, al día siguiente que se presentó en la oficina se enteró que estaba despedido y le tenían su liquidación, que si disfrutó de sus vacaciones durante la prestación de servicios, que al culminar la relación de trabajo trabajaba guardias de 12 x 12 y que recibió el pago de sus prestaciones sociales al momento de su despido recibió el pago de Bs. 11.400,00 por veinte meses.
El ciudadano GABRIEL JOSE PRIETO CAMPOS, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., el seis (06) de Marzo del año 2012, desempeñando funciones de Oficial de Seguridad, que su jornada de trabajo era de 24 x 24, hasta que con la nueva Ley del Trabajo, se prohibió esa guardia y pasó a trabajar guardias de 12 x 12 en el turno diurno, con dos días de descanso en la semana, que la relación de trabajo culmina por cuanto el dueño de la entidad de trabajo, el señor Mario García, realizó una reducción de personal, despidiendo a treinta (30) trabajadores, fueron llamados a la oficina y le dijeron que estaban despedidos, que se encontraba de guardia al momento de su despido, al día siguiente que se presentó en la oficina se enteró que estaba despedido y le tenían su liquidación y que al momento de culminar la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.000,00 por dos (02) años.
Realizada la evacuación de la declaración de parte, observa este Tribunal que los accionantes, fueron contestes con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda y todo el cúmulo probatorio durante la audiencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas al proceso judicial y los alegatos explanados por la demandada en la contestación de la demandada, se reputan como ciertos y admitidos, al no ser desvirtuados por la demandada los siguientes hechos: la relación de trabajo entre los actores, ciudadanos Gabriel José Prieto Campos y José Encarnación Caraballo Heredia y, la entidad de trabajo demandada Serenos Pastora, C.A., el primero de ellos por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años y doce (12) días, contados a partir de la fecha de ingreso 06/03/2012; y el segundo de ellos por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día, contados a partir de la fecha de ingreso 20/07/2012; que la relación de trabajo culminó en fecha veintiuno (21) Marzo de 2014, y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se señala.
Ahora bien, dado que los accionantes demandan el cobro de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada por prestaciones sociales, no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago correspondientes al actor, ciudadano Gabriel José Prieto Campos, que rielan a los folios 47 al 92, y los recibos de pago correspondientes al actor, ciudadano José Encarnación Caraballo Heredia, que rielan a los folios 94 al 134 (parte demandante); y los recibos de pago correspondientes al actor, ciudadano Gabriel José Prieto Campos, que rielan a los folios 178 y 179, 184 al 208, y planilla de liquidación de terminación de servicios al folio 180, y los recibos de pago correspondientes al actor, ciudadano José Encarnación Caraballo Heredia, que rielan a los folios 250 al 274 (parte demandada), en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.
De los salarios bases para los conceptos reclamados.
En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el último salario básico devengado por los accionantes, es la cantidad Bs.109, 01; y como salario promedio mensual, para el ciudadano Gabriel Prieto, la cantidad de Bs. 150,00 siendo el mismo salario señalado por el co-demandante en el escrito libelar y que la parte accionada no desvirtuó, en su oportunidad legal; y para el ciudadano José Caraballo, la cantidad de Bs. 116,39, el cual emerge de los recibos de pagos ya valorados siendo inferior al indicado por el co-demandante; y ambos superiores a los utilizados por la accionada para el cálculo de las prestaciones sociales. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario para el ciudadano Gabriel Prieto, la cantidad de Bs. 150,00debiendo sumársele Bs. 12,50 como alícuota de utilidades y Bs. 7,08 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 169,58 siendo este el último salario integral. Y para el ciudadano José Encarnación Caraballo la cantidad de Bs. 116,39 debiendo sumársele Bs. 9,70 como alícuota de utilidades y Bs. 5,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 131,26 siendo este el último salario integral.
De los conceptos reclamados
Reclaman los accionantes el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte accionada pudo probar que a los demandantes se les cancelo al termino de la relación de trabajo, al ciudadano Gabriel Prieto, la cantidad de Quince Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 15.137,39); y al ciudadano José Caraballo, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs,11.481,55) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, monto este reconocido por los accionantes, tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte realizada por este Juzgado; sin embargo, analizados los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fueron cancelados a los actores, conceptos que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente a cada demandante, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Y así se acuerda.
En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, considera esta Juzgadora, que al no haber señalado ni aportado la demandada prueba alguna, que permitieran desvirtuar que los motivos de la terminación de la relación laboral, haya sido por despido injustificado, hace procedente para los accionantes el derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Con relación a los días de descanso compensatorios, reclamados por los accionantes, debe resaltarse, que de acuerdo a lo manifestado por la accionada en la contestación de la demanda, donde rechaza y niega que los accionantes hayan laborado periodos continuos o jornadas de 24 horas; conducen a determinar cómo cierto, lo alegado por los actores en relación a que cumplieron guardias de 12 horas de trabajo por 12 horas libres. Es por ello, que con relación a este reclamo, se desprende que está referido a circunstancias especiales en materia laboral, significando ello, que si los demandantes pretenden su reconocimiento, es necesario que traigan a los autos elementos de convicción donde demuestren que efectivamente son acreedores de estos derechos laborales; no obstante con relación al horario de trabajo, alegan los actores que laboraban de lunes a domingo, sin embargo, en el propio escrito libelar, al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el Capítulo VI sobre las horas extras, manifiestan lo siguiente “…por haber laborado diariamente cuatro (04) horas Extraordinarias, cada día durante seis (06) días a la semana, en toda la relación de trabajo…(sic)”; sumado a lo anterior, ambos accionantes en la oportunidad de evacuarse la declaración de parte, señalaron que se les otorgaba dos días de descanso en la semana; surgiendo a criterio de esta Juzgadora la certeza, ante la incongruencia de tal señalamiento; de que los accionantes no laboraban todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso tal como lo indicaron en el libelo de demanda; conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos semanales; y en segundo lugar, de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia el pago de días de descansos; no prosperando por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de días de descanso compensatorios reclamados. Así se decide.
En lo que respecta a las horas extras demandadas, peticionan cada accionante, el pago de cuatro (04) horas extras diarias, computando 96 horas extraordinarias mensuales; arrojando la cantidad Bs. 43.038,88 y Bs. 35.787,00 respectivamente, por las horas extras causadas según indican; ahora bien, visto que el cargo desempeñado por los actores era el de vigilantes privados, es menester señalar que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias y que le trabajador disfrute de dos días de descansos continuos y remunerados, habiendo alegado los demandantes que laboraban 12 horas diarias por 12 horas libres, presuntamente esto significaría en todo caso, 1 hora extra diaria; pero conteste con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando se demanden excesos legales corresponde a los actores probar éstos y no habiendo la parte actora aportado ningún elemento que demuestre haber laborado las horas extras reclamadas, limitándose sólo a señalar el número de horas mas no así las fechas y las horas en las cuales se ocasionaron las mismas, así como la jornada de trabajo cumplida, se constituyen en indeterminadas tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República; y sumado a lo anterior, verifica esta Juzgadora, que de los recibos de pago aportados por ambas partes se desprenden pagos por éste concepto, sin que exista evidencia alguna de que haya laborado alguna hora extra que no le fuere cancelado; por lo tanto se considera improcedente el reclamo. Así se decide
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso:
1.- CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS:
Fecha de Ingreso: 06/03/2012.
Fecha de Egreso: 21/03/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) años y doce (12) días.
Cargo: VIGILANTE PRIVADO.
Salario Normal: Bs. 150,00
Salario Integral: Bs. 169,58
a.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, Literal “A” y “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 127 días por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral., arrojando la cantidad de Bs. 15.850,61.
Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
normal. Mes Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
marzo 2012 1.369,90 45,66 15 1,90 7 0,89 48,45 5 242,27 242,27
abril 2012 2.533,55 84,45 15 3,52 7 1,64 89,61 5 448,06 690,33
mayo 2012 2.654,25 88,48 30 7,37 15 3,69 99,53 0 - 690,33
junio 2012 3.793,03 126,43 30 10,54 15 5,27 142,24 0 - 690,33
julio 2012 2.768,16 92,27 30 7,69 15 3,84 103,81 15 1.557,09 2.247,42
agosto 2012 3.206,92 106,90 30 8,91 15 4,45 120,26 0 - 2.247,42
septiembre 2012 2.977,42 99,25 30 8,27 15 4,14 111,65 0 - 2.247,42
octubre 2012 3.296,77 109,89 30 9,16 15 4,58 123,63 15 1.854,43 4.101,86
noviembre 2012 3.578,87 119,30 30 9,94 15 4,97 134,21 0 - 4.101,86
diciembre 2012 3.241,89 108,06 30 9,01 15 4,50 121,57 0 - 4.101,86
enero 2013 2.823,86 94,13 30 7,84 15 3,92 105,89 15 1.588,42 5.690,28
febrero 2013 2.857,98 95,27 30 7,94 15 3,97 107,17 0 - 5.690,28
marzo 2013 3.361,33 112,04 30 9,34 16 4,98 126,36 0 - 5.690,28
abril 2013 3.037,14 101,24 30 8,44 16 4,50 114,17 15 1.712,61 7.402,89
mayo 2013 3.561,65 118,72 30 9,89 16 5,28 133,89 0 - 7.402,89
junio 2013 3.793,03 126,43 30 10,54 16 5,62 142,59 0 - 7.402,89
julio 2013 3.386,08 112,87 30 9,41 16 5,02 127,29 15 1.909,37 9.312,26
agosto 2013 3.206,92 106,90 30 8,91 16 4,75 120,56 0 - 9.312,26
septiembre 2013 2.964,56 98,82 30 8,23 16 4,39 111,45 0 - 9.312,26
octubre 2013 3.296,77 109,89 30 9,16 16 4,88 123,93 15 1.859,01 11.171,27
noviembre 2013 901,19 60,08 30 5,01 16 2,67 67,76 0 - 11.171,27
diciembre 2013 4.072,39 135,75 30 11,31 16 6,03 153,09 0 - 11.171,27
enero 2014 3.835,79 127,86 30 10,65 17 6,04 144,55 15 2.168,29 13.339,56
febrero 2014 4.500,00 150,00 30 12,50 17 7,08 169,58 0 - 13.339,56
marzo 2014 5.552,70 185,09 30 15,42 17 8,74 209,25 12 2.511,05 15.850,61
127
Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 10.705,08, reflejados en la planilla cursante al folio 180 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de Bs. 5.145,53., por diferencia de antigüedad.
b.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. 15.850,61.
c.- Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 57,5 días, resultante de los años de servicio (22,5 días+30 días+5 días) por los salarios normales devengados por el actor, que arroja la cantidad de Bs. 7.260,00. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 5.241,57 reflejados en las pruebas cursantes en autos y ya valoradas, y se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de Bs. 2.018,30 por diferencia de utilidades
d.- Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 31 días, resultante de los años de servicio por los salarios normales devengados, que arroja la cantidad de Bs. 4.080,00. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 3.231,00 reflejados en las pruebas cursantes en autos y ya valoradas, y y se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de Bs. 849,00 por diferencia de vacaciones.
e.- Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 31 días, resultante de los años de servicio por los salarios normales devengados, que arroja la cantidad de Bs. 4.080,00. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 3.231,00 reflejados en las pruebas cursantes en autos y ya valoradas, y se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de Bs. 849,00 por diferencia de vacaciones.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.712,44) monto este que se condena a pagar.
2.-CONCEPTOS DEMANDADOS por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA:
Fecha de Ingreso: 20/07/2012.
Fecha de Egreso: 21/03/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día.
Cargo: VIGILANTE PRIVADO.
Salario Normal: Bs. 116,39.
Salario Integral: Bs. 131,26.
a.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, Literal “A” y “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 105 días por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral., arrojando la cantidad de Bs. 13.044,93
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
julio 2012 1.074,62 35,82 35,82 30 2,99 15 1,49 40,30 0 - -
agosto 2012 2.717,29 90,58 90,58 30 7,55 15 3,77 101,90 0 - -
septiembre 2012 2.930,49 97,68 97,68 30 8,14 15 4,07 109,89 15 1.648,40 1.648,40
octubre 2012 3.037,14 101,24 101,24 30 8,44 15 4,22 113,89 0 - 1.648,40
noviembre 2012 2.930,49 97,68 97,68 30 8,14 15 4,07 109,89 0 - 1.648,40
diciembre 2012 3.254,68 108,49 108,49 30 9,04 15 4,52 122,05 15 1.830,76 3.479,16
enero 2013 3.139,52 104,65 104,65 30 8,72 15 4,36 117,73 0 - 3.479,16
febrero 2013 2.742,81 91,43 91,43 30 7,62 15 3,81 102,86 0 - 3.479,16
marzo 2013 3.011,54 100,38 100,38 30 8,37 15 4,18 112,93 15 1.693,99 5.173,15
abril 2013 2.879,31 95,98 95,98 30 8,00 15 4,00 107,97 0 - 5.173,15
mayo 2013 3.490,50 116,35 116,35 30 9,70 15 4,85 130,89 0 - 5.173,15
junio 2013 3.798,14 126,60 126,60 30 10,55 15 5,28 142,43 15 2.136,45 7.309,60
julio 2013 2.001,25 66,71 66,71 30 5,56 15 2,78 75,05 0 - 7.309,60
agosto 2013 3.595,95 119,87 119,87 30 9,99 16 5,33 135,18 0 - 7.309,60
septiembre 2013 3.029,31 100,98 100,98 30 8,41 16 4,49 113,88 15 1.708,19 9.017,80
octubre 2013 3.527,63 117,59 117,59 30 9,80 16 5,23 132,61 0 - 9.017,80
noviembre 2013 3.214,56 107,15 107,15 30 8,93 16 4,76 120,84 0 - 9.017,80
diciembre 2013 4.094,06 136,47 136,47 30 11,37 16 6,07 153,91 15 2.308,59 11.326,39
enero 2014 2.112,07 70,40 70,40 30 5,87 16 3,13 79,40 0 - 11.326,39
febrero 2014 3.491,73 116,39 116,39 30 9,70 16 5,17 131,26 0 - 11.326,39
marzo 2014 2.844,48 101,59 101,59 30 8,47 16 4,52 114,57 15 1.718,54 13.044,93
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b.- Indemnización por Despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual al de la antigüedad, que es igual a Bs. 13.044,93.
c.- Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 47,5 días (año 2012: 12,5 días x Bs.65,09= Bs. 813,62; año 2013: 30 días x Bs. 136,47= Bs. 4.094, 10; año 2014: 5 días x 116,39= Bs. 581,95) arrojando la cantidad de Bs. 5.489,67.
d.- Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 25,67 días x 116,39, arroja la cantidad de Bs. 2.987,73.
e.- Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 25,67 días x 116,39, arroja la cantidad de Bs. 2.987,73.
Todos los montos por los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 37.554,99. Ahora bien, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante José Caraballo, recibió la cantidad de Bs. 11.481,55 más la cantidad de Bs. 3.939,05 por concepto de utilidades recibidas la cual debe deducirse por cuanto se hizo en forma total; monto de acuerdo a lo expresado por el accionante y aceptado por la demandada, se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.139,39), monto este que se condena a pagar.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.851,83), monto este que se condena a pagar.
Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS y JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, en contra la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., pagar a los accionantes: al ciudadano GABRIEL JOSÉ PRIETO CAMPOS, la cantidad de VEINTICUATRO MILL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.712,44); y al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN CARABALLO HEREDIA, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.139,39), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:10 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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