REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-R-2015-000002
En el juicio que por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales sigue el ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cedula de identidad No. 5.624.101, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARILEN COLINA, Inpreabogado N° 101.124, contra la entidad de trabajo FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN), identificada en autos; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 05 de noviembre de 2014 declaro improcedente el decreto de la medida preventiva solicitada, contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia para el día 21-01-2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de abril del año 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte actora, fijándose la celebración de la audiencia de apelación para el día 23-04-2015 a las 09:30 a.m, oportunidad en la cual es celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, por lo que se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en la cual declara improcedente la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo Fabrica de Lavadoras de Venezuela C.A. (Lavaven), a los fines de decidir, esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte actora indica en su solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“…mi representado presta servicios para la demandada FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A. (LAVAVEN) y se le deben los salarios caídos generados durante el procedimiento del Reenganche y otros beneficios laborales, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Expediente Administrativo que se anexo junto al libelo de la demanda, por lo que existe el Fomus Boni iuris, al quedar demostrada la apariencia del buen derecho que deviene de los documentos consignados, existe la tendencia por parte de la demandada de retrazar el proceso, esto se evidencia ciudadano juez de las incontables veces que se les ha enviado la boleta de notificación a sus domicilios fiscales y los cuales de forma premeditada, consciente, alevosa, contumaz y rebelde, se han negado a recibirla, por lo que con su conducta contraria a derecho, le ha traído a mi representadas un retardo procesal y la evidente negligencia por parte de la demandada de no resarcirle a mi representado sus derechos, y pudiera presentarse el caso que la demandada pudiera desplegar actos tendientes a insolventarse, lo que traería como consecuencia que se haría nugatorios los derechos que le asisten a mi representado, razón por la cual existe el riesgo manifiesto, de que en caso de salir triunfador mi representado, el fallo se haga ilusorio y no se pueda ejecutas, lo cual constituye el Periculum in Mora y el Periculum in danni:..”

Asimismo, se verifica que el Juzgado a-quo negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…En consecuencia, por todo lo antes expuestos y en vista de que del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata de que no se evidencian elementos probatorios contundentes tendientes a demostrar la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, que en definitiva se traducen en los requisitos, antes señalados para que proceda el decreto de la medida cautelar, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia, para poder así convencer a esta juzgadora que decretar la medida cautelar, es por lo que este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIBVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOPRIDAD CONFERIDA POR LA LEY, y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos, declara IMPROCEDENTE solicitud de decreto de medida preventiva. Es todo (…)

Por otra parte se hace necesario resaltar, que la parte actora –hoy recurrente- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de fecha 23 de abril del año 2015, adujo que la juez a quo negó la medida preventiva de secuestro de bienes muebles, asimismo solicitó en dicha oportunidad que de no acordarse la medida preventiva de secuestro, se acuerde la medida de prohibición de gravar y enajenar, colocando hechos nuevos invocados en la audiencia de apelación, no siendo la oportunidad procesal para peticionarlos, por cuanto la medida preventiva solicitada era de embargo preventivo sobre bienes de la demandada (folio 67 y 68).
Aclarado lo anterior, es necesario mencionar que el tema de las medidas cautelares en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Dicho lo anterior, estima esta Alzada que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares.
Ahora bien, es importante destacar que cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de verosimilitud; cuando se revisan las pruebas acompañadas lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad y ello es así, pues el contradictorio no se ha trabajado y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que las medidas decretadas pueden negarse y en otros casos –ya admitidas- pueden suspenderse por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; o bien de lo que resulte por aplicación del artículo 546 eiusdem.
Siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En razón de ello, debe esta juzgadora examinar si el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de febrero de 2003 (caso Cervecería Polar del Lago, C.A y otras) estableció lo siguiente:
(…omissi…)
para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente o cause algún otro daño, de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exigen, además, de los dos requisitos antes señalados, la comprobación que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).(subrayado de esta alzada)

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan. La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la aludida lesión o daño para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautelar anticipanda al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar. Y así se decide.
En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.
Por otra parte, es preciso señalar, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos del apoderado judicial de la parte actora y de una revisión de los autos de conforman el presente expediente, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y que por ende permitieran a la jueza a quo tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar solicitada es necesaria a fin de evitar la posible insolvencia del demandado y por ende la supuesta irreparabilidad del daño, por cuanto no se aportaron medios de prueba que el solicitante tenía la carga de aportar como fundamento de su pretensión y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas idóneos que acrediten tales circunstancias, así como tampoco se acompaña prueba alguna que evidencie, que el demandado de autos ha realizado actuación alguna dirigida a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila; por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 05 de noviembre del año 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión apelada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la demandada en el presente asunto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado al origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LISSELOTT CASTILLO
DP11-R-2015-000002
YB/lc