REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de abril del año 2015
204º y 155º

Fue recibido el presente asunto en fecha 17 de abril del año 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO PEREZ, inpreabogado Nro. 209.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE YISELL SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.174.244, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem.
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado antes indicado, quien por decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, declaró la inadmisibilidad de la solicitud.
En fecha 31 de marzo del 2015, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día veintidós (22) de abril del año 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). (Folio 90)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respeto, en el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del aquo que declaró inamisible la SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRALITEM, solicitada a los fines de que el juzgado de primera instancia se trasladara a las instalaciones del archivo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, solicitud ésta que en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte), en razón de ello, al no estar establecido dicho procedimiento de manera expresa en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su tramitación debe aplicarse lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 125 señala: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (negrilla y subrayado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 91 y 92 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004:
“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional) (subrayado de este Juzgado)
Criterio que esta alzada comparte a plenitud al establecer que no es procedente condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o en aquellos donde la República tenga interés o donde estén involucrados entes que gocen del privilegio procesal. En consecuencia, no se condena en costa a la parte solicitante accionante del presente recurso, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO PEREZ, inpreabogado Nro. 209.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE YISELL SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.174.244, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog: LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-R-2015-000081
YB/lc