REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000316

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.207.670.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO BUZNEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.924.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL R.L.” y solidariamente con la Entidad de Trabajo CORPORACION TELEMIC C.A.
POR LA PARTE DEMANDADA Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL R.L.”: el ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA ANDARCIA, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 12.171.195, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el Abogado FARIK A. MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.609.
POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN TELEMIC C.A.: su apoderado judicial abogado RAUL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de Abril de 2015, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V.- 16.207.670, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 16.760.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.924, de este mismo domicilio, por una parte; y por la otra los demandados Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., cuya Acta constitutiva se encuentra protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de Marzo de 2009, bajo el No. 42, Folio 314, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del mencionado año 2009, representada por su Presidente, ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V.-12.171.195, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el Abogado FARIK A. MORA D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y de tránsito por esta ciudad de Maracay, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2011 bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS, luego de haberse reunido conciliatoriamente debidamente asistidos de abogado, han decidido presentar conjuntamente, el presente acuerdo mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. DP11-L-2015-00316 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 01 de Marzo de 2001, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos, en un primer período comprendido entre esa fecha y el 23 de Marzo de 2009 para el ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA ANDARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 12.171.195 y luego, producto de una sustitución patronal conforme a los Artículos 88 y 89 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo para la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA TECNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.En tal sentido igualmente ratifica que ni su patrono sustituto Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., ni el último beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifica todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte el representante de la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconoce que su representada sostuvo, desde el 23 de Marzo de 2009 hasta el 30 de Enero de 2015, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA TECNICO, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción de los Estados Aragua y Carabobo. En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TECNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas. Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la relación jurídica, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por ellos, devengando por ello una comisión por cada corte y/o instalación efectuado, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajadores independientes o por cuenta propia que siempre ostentó. En ese sentido, la demandada Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 30 de Enero de 2015 cuando este último decidieron retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda. En virtud de lo anterior, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, relación jurídica comercial, desde el 23 de Marzo de 2009 hasta el 30 de Enero de 2015, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A de cualquier reclamo al respecto. TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocad por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno. CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, así como la sustitución patronal alegada, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., arriba identificada, como última recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactiva previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que cada uno de los beneficiarios de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley. 2.- Conforme a las reglas anteriores, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Ticket alimentación conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde Mayo 2011, fecha de inicio de la obligación de los patronos con menos de 20 trabajadores en su nómina, tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria (0,25 del Valor de la Unidad Tributaria actualizada) por el promedio de días hábiles trabajados por mes (22 días por mes) y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado. QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., última recipiendaria de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Marzo 2001 558,06 18,60 0 0 0,00 0,00
Abril 2001 558,06 18,60 0 0 0,00 0,00
Mayo 2001 558,06 18,60 0 0 0,00 0,00
Junio 2001 558,06 18,60 5 5 93,01 93,01
Julio 2001 558,06 18,60 5 10 93,01 186,02
Agosto 2001 558,06 18,60 5 15 93,01 279,03
Septiembre 2001 558,06 18,60 5 20 93,01 372,04
Octubre 2001 558,06 18,60 5 25 93,01 465,05
Noviembre 2001 558,06 18,60 5 30 93,01 558,06
Diciembre 2001 558,06 18,60 5 35 93,01 651,07
Enero 2002 558,06 18,60 5 40 93,01 744,09
Febrero 2002 558,06 18,60 5 45 93,01 837,10
Marzo 2002 559,52 18,65 5 50 93,25 930,35
Abril 2002 559,52 18,65 5 55 93,25 1.023,60
Mayo 2002 559,52 18,65 5 60 93,25 1.116,86
Junio 2002 559,52 18,65 5 65 93,25 1.210,11
Julio 2002 559,52 18,65 5 70 93,25 1.303,37
Agosto 2002 559,52 18,65 5 75 93,25 1.396,62
Septiembre 2002 559,52 18,65 5 80 93,25 1.489,88
Octubre 2002 559,52 18,65 5 85 93,25 1.583,13
Noviembre 2002 559,52 18,65 5 90 93,25 1.676,38
Diciembre 2002 559,52 18,65 5 95 93,25 1.769,64
Enero 2003 559,52 18,65 5 100 93,25 1.862,89
Febrero 2003 559,52 18,65 5 105 93,25 1.956,15
Marzo 2003 560,99 18,70 5 110 93,50 2.049,64
Abril 2003 560,99 18,70 5 115 93,50 2.143,14
Mayo 2003 560,99 18,70 5 120 93,50 2.236,64
Junio 2003 560,99 18,70 5 125 93,50 2.330,14
Julio 2003 560,99 18,70 5 130 93,50 2.423,63
Agosto 2003 560,99 18,70 5 135 93,50 2.517,13
Septiembre 2003 663,00 22,10 5 140 110,50 2.627,63
Octubre 2003 663,00 22,10 5 145 110,50 2.738,13
Noviembre 2003 663,00 22,10 5 150 110,50 2.848,63
Diciembre 2003 663,00 22,10 5 155 110,50 2.959,13
Enero 2004 663,00 22,10 5 160 110,50 3.069,63
Febrero 2004 663,00 22,10 5 165 110,50 3.180,13
Marzo 2004 664,72 22,16 5 170 110,79 3.290,92
Abril 2004 664,72 22,16 5 175 110,79 3.401,70
Mayo 2004 797,67 26,59 5 180 132,94 3.534,65
Junio 2004 797,67 26,59 5 185 132,94 3.667,59
Julio 2004 797,67 26,59 5 190 132,94 3.800,54
Agosto 2004 864,17 28,81 5 195 144,03 3.944,57
Septiembre 2004 864,17 28,81 5 200 144,03 4.088,60
Octubre 2004 864,17 28,81 5 205 144,03 4.232,62
Noviembre 2004 864,17 28,81 5 210 144,03 4.376,65
Diciembre 2004 864,17 28,81 5 215 144,03 4.520,68
Enero 2005 864,17 28,81 5 220 144,03 4.664,71
Febrero 2005 864,17 28,81 5 225 144,03 4.808,74
Marzo 2005 866,41 28,88 5 230 144,40 4.953,14
Abril 2005 866,41 28,88 5 235 144,40 5.097,54
Mayo 2005 1.092,32 36,41 5 240 182,05 5.279,59
Junio 2005 1.092,32 36,41 5 245 182,05 5.461,65
Julio 2005 1.092,32 36,41 5 250 182,05 5.643,70
Agosto 2005 1.092,32 36,41 5 255 182,05 5.825,75
Septiembre 2005 1.092,32 36,41 5 260 182,05 6.007,81
Octubre 2005 1.092,32 36,41 5 265 182,05 6.189,86
Noviembre 2005 1.092,32 36,41 5 270 182,05 6.371,92
Diciembre 2005 1.092,32 36,41 5 275 182,05 6.553,97
Enero 2006 1.092,32 36,41 5 280 182,05 6.736,02
Febrero 2006 1.092,32 36,41 5 285 182,05 6.918,08
Marzo 2006 1.095,15 36,51 5 290 182,53 7.100,60
Abril 2006 1.095,15 36,51 5 295 182,53 7.283,13
Mayo 2006 1.259,42 41,98 5 300 209,90 7.493,03
Junio 2006 1.259,42 41,98 5 305 209,90 7.702,94
Julio 2006 1.259,42 41,98 5 310 209,90 7.912,84
Agosto 2006 1.259,42 41,98 5 315 209,90 8.122,74
Septiembre 2006 1.385,92 46,20 5 320 230,99 8.353,73
Octubre 2006 1.385,92 46,20 5 325 230,99 8.584,72
Noviembre 2006 1.385,92 46,20 5 330 230,99 8.815,70
Diciembre 2006 1.385,92 46,20 5 335 230,99 9.046,69
Enero 2007 1.385,92 46,20 5 340 230,99 9.277,68
Febrero 2007 1.385,92 46,20 5 345 230,99 9.508,66
Marzo 2007 1.389,50 46,32 5 350 231,58 9.740,25
Abril 2007 1.389,50 46,32 5 355 231,58 9.971,83
Mayo 2007 1.666,74 55,56 5 360 277,79 10.249,62
Junio 2007 1.666,74 55,56 5 365 277,79 10.527,41
Julio 2007 1.666,74 55,56 5 370 277,79 10.805,20
Agosto 2007 1.666,74 55,56 5 375 277,79 11.082,99
Septiembre 2007 1.666,74 55,56 5 380 277,79 11.360,78
Octubre 2007 1.666,74 55,56 5 385 277,79 11.638,57
Noviembre 2007 1.666,74 55,56 5 390 277,79 11.916,36
Diciembre 2007 1.666,74 55,56 5 395 277,79 12.194,15
Enero 2008 1.666,74 55,56 5 400 277,79 12.471,93
Febrero 2008 1.666,74 55,56 5 405 277,79 12.749,72
Marzo 2008 1.671,03 55,70 5 410 278,51 13.028,23
Abril 2008 2.172,35 72,41 5 415 362,06 13.390,29
Mayo 2008 2.172,35 72,41 5 420 362,06 13.752,35
Junio 2008 2.172,35 72,41 5 425 362,06 14.114,40
Julio 2008 2.172,35 72,41 5 430 362,06 14.476,46
Agosto 2008 2.172,35 72,41 5 435 362,06 14.838,52
Septiembre 2008 2.172,35 72,41 5 440 362,06 15.200,58
Octubre 2008 2.172,35 72,41 5 445 362,06 15.562,64
Noviembre 2008 2.172,35 72,41 5 450 362,06 15.924,69
Diciembre 2008 2.172,35 72,41 5 455 362,06 16.286,75
Enero 2009 2.172,35 72,41 5 460 362,06 16.648,81
Febrero 2009 2.172,35 72,41 5 465 362,06 17.010,87
Marzo 2009 2.177,93 72,60 5 470 362,99 17.373,86
Abril 2009 2.177,93 72,60 5 475 362,99 17.736,85
Mayo 2009 2.396,13 79,87 5 480 399,35 18.136,20
Junio 2009 2.396,13 79,87 5 485 399,35 18.535,56
Julio 2009 2.396,13 79,87 5 490 399,35 18.934,91
Agosto 2009 2.396,13 79,87 5 495 399,35 19.334,27
Septiembre 2009 2.636,48 87,88 5 500 439,41 19.773,68
Octubre 2009 2.636,48 87,88 5 505 439,41 20.213,09
Noviembre 2009 2.636,48 87,88 5 510 439,41 20.652,50
Diciembre 2009 2.636,48 87,88 5 515 439,41 21.091,92
Enero 2010 2.636,48 87,88 5 520 439,41 21.531,33
Febrero 2010 2.636,48 87,88 5 525 439,41 21.970,74
Marzo 2010 2.907,56 96,92 5 530 484,59 22.455,33
Abril 2010 2.907,56 96,92 5 535 484,59 22.939,93
Mayo 2010 3.343,70 111,46 5 540 557,28 23.497,21
Junio 2010 3.343,70 111,46 5 545 557,28 24.054,49
Julio 2010 3.343,70 111,46 5 550 557,28 24.611,78
Agosto 2010 3.343,70 111,46 5 555 557,28 25.169,06
Septiembre 2010 3.343,70 111,46 5 560 557,28 25.726,34
Octubre 2010 3.343,70 111,46 5 565 557,28 26.283,63
Noviembre 2010 3.343,70 111,46 5 570 557,28 26.840,91
Diciembre 2010 3.343,70 111,46 5 575 557,28 27.398,19
Enero 2011 3.343,70 111,46 5 580 557,28 27.955,48
Febrero 2011 3.343,70 111,46 5 585 557,28 28.512,76
Marzo 2011 3.352,25 111,74 5 590 558,71 29.071,47
Abril 2011 3.352,25 111,74 5 595 558,71 29.630,18
Mayo 2011 3.853,98 128,47 5 600 642,33 30.272,51
Junio 2011 3.853,98 128,47 5 605 642,33 30.914,84
Julio 2011 3.853,98 128,47 5 610 642,33 31.557,17
Agosto 2011 3.853,98 128,47 5 615 642,33 32.199,50
Septiembre 2011 4.240,57 141,35 5 620 706,76 32.906,26
Octubre 2011 4.240,57 141,35 5 625 706,76 33.613,02
Noviembre 2011 4.240,57 141,35 5 630 706,76 34.319,79
Diciembre 2011 4.240,57 141,35 5 635 706,76 35.026,55
Enero 2012 4.240,57 141,35 5 640 706,76 35.733,31
Febrero 2012 4.240,57 141,35 5 645 706,76 36.440,07
Marzo 2012 4.251,39 141,71 5 650 708,56 37.148,63
Abril 2012 4.251,39 141,71 5 655 708,56 37.857,20
Mayo 2012 5.187,69 172,92 5 660 864,62 38.721,81
Junio 2012 5.187,69 172,92 5 665 864,62 39.586,43
Julio 2012 5.187,69 172,92 15 680 2.593,85 42.180,27
Agosto 2012 5.187,69 172,92 0 680 0,00 42.180,27
Septiembre 2012 6.044,52 201,48 0 680 0,00 42.180,27
Octubre 2012 6.044,52 201,48 15 695 3.022,26 45.202,53
Noviembre 2012 6.044,52 201,48 0 695 0,00 45.202,53
Diciembre 2012 6.044,52 201,48 0 695 0,00 45.202,53
Enero 2013 6.044,52 201,48 15 710 3.022,26 48.224,80
Febrero 2013 6.044,52 201,48 0 710 0,00 48.224,80
Marzo 2013 6.059,02 201,97 0 710 0,00 48.224,80
Abril 2013 6.059,02 201,97 15 725 3.029,51 51.254,30
Mayo 2013 7.176,18 239,21 0 725 0,00 51.254,30
Junio 2013 7.176,18 239,21 0 725 0,00 51.254,30
Julio 2013 7.176,18 239,21 15 740 3.588,09 54.842,39
Agosto 2013 7.176,18 239,21 0 740 0,00 54.842,39
Septiembre 2013 7.893,82 263,13 0 740 0,00 54.842,39
Octubre 2013 7.893,82 263,13 15 755 3.946,91 58.789,30
Noviembre 2013 8.683,19 289,44 0 755 0,00 58.789,30
Diciembre 2013 8.683,19 289,44 0 755 0,00 58.789,30
Enero 2014 9.551,51 318,38 15 770 4.775,76 63.565,06
Febrero 2014 9.551,51 318,38 0 770 0,00 63.565,06
Marzo 2014 9.574,36 319,15 0 770 0,00 63.565,06
Abril 2014 9.574,36 319,15 15 785 4.787,18 68.352,24
Mayo 2014 12.447,81 414,93 0 785 0,00 68.352,24
Junio 2014 12.447,81 414,93 0 785 0,00 68.352,24
Julio 2014 12.447,81 414,93 15 800 6.223,91 74.576,14
Agosto 2014 12.447,81 414,93 0 800 0,00 74.576,14
Septiembre 2014 12.447,81 414,93 0 800 0,00 74.576,14
Octubre 2014 12.447,81 414,93 15 815 6.223,91 80.800,05
Noviembre 2014 12.447,81 414,93 0 815 0,00 80.800,05
Diciembre 2014 14.313,70 477,12 0 815 0,00 80.800,05
Enero 2015 14.313,70 477,12 15 830 7.156,85 87.956,90
Dias Adicionales 14.313,70 477,12 210 1040 100.195,93 188.152,83
Total 1040 1.040 188.152,83 188.152,83

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 1040 Bs. 188.152,83
Antigüedad (13 años 10 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 420 446,03 Bs.187.330,61

Liquidación Final
Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 1040 188.152,83
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 48.377,99
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 512,66 392,13 201029,37
Utilidades vencidas Año 2001. 12,5 17,53 219,14
Utilidades vencidas Año 2002. 15 17,53 262,96
Utilidades vencidas Año 2003. 15 20,72 310,78
Utilidades vencidas Año 2004. 15 26,94 404,03
Utilidades vencidas Año 2005. 15 33,96 509,37
Utilidades vencidas Año 2006. 15 42,97 644,61
Utilidades vencidas Año 2007. 15 51,55 773,23
Utilidades vencidas Año 2008. 15 67,01 1005,20
Utilidades vencidas Año 2009. 15 81,12 1216,83
Utilidades vencidas Año 2010. 15 102,62 1539,30
Utilidades vencidas Año 2011. 15 129,81 1947,20
Utilidades vencidas Año 2012. 30 173,94 5218,29
Utilidades vencidas Año 2013. 30 173,94 5218,29
Utilidades vencidas Año 2014. 30 249,28 7478,35
Utilidades fraccionadas año 2015 2,5 392,13 980,33
Indemnización por bono alimenticio no cancelado Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación de los Trabajadores 45 meses x 22 días 63,50 62.865,00
Bono transaccional residual 421846,90
Totales Bs. 950.000,00

SEPTIMA: En atención a los montos descritos en la cláusula anterior, la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L ., ofrece en este acto a EL DEMANDANTE, el pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) mediante cheque a su nombre No. 89362209 librado en fecha 01 de Abril de 2015, contra la Cuenta Corriente No. 0105-0050-86-1050369807 del Banco Mercantil. OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme el pago propuesto por el representante de la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., reconociendo con ello no que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por él hasta el día 30 de Enero de 2015, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro. NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación jurídica que existió entre EL DEMANDANTE y las Contratistas de CORPORACIÓN TELEMIC C.A, especialmente la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. DECIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido. UNDECIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL” R.L., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda. Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión a las relaciones jurídicas que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. DUODECIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 ‘’del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. DECIMA CUARTA: Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto. DECIMA QUINTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEXTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.

HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE




Asociación Cooperativa SERVICIO VENEZOLANO DE TELECOMUNICACIONES “SERVENTEL R.L.”


EL PRESIDENTE DE LA DEMANDADA EL APODERADO JUDICIAL



CORPORACIÓN TELEMIC C.A.:


EL APODERADO JUDICIAL

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
JCAZ/lc.-