REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : DP11-L-2015-000380
PARTE ACTORA: Ciudadano ELEAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.768.838.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL ROSILLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.712.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PAVICON 2000 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, inpreabogado Nro. 78.812.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de Abril de 2015, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano ELEAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.768.838, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROSILLO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.712 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo PAVICON 2000 C.A., comparece el abogado en ejercicio GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, inpreabogado Nro. 78.812, en su condición de apoderado judicial, representación que consta de instrumento poder que consigna en este acto en copia simple, constante de Cuatro (04) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efecto vivendi en este acto, y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo, renuncian a los lapsos y se dan por notificados en este acto. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 01 de agosto del año 2006, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de albañil, devengando un salario mensual para el momento de la interposición de la demanda de Bs. 6.678,00. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden Garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso del Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, Interese de prestaciones sociales, bono de asistencia, Beneficio de Alimentación, responsabilidad subjetiva y daño moral. En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa PATOLOGIA DEGENERATIVA DE COLUMNA LUMBOSACRA, CON AFECTACIÓN DE DISCOS INTERVERTEBRALES ENTRE L3-L4, L5-S1 (HERNIA EN COLUMNA LOMBOSACRA A NIVEL DE L3-L4 Y L5-S1. Igualmente, en cuanto a la liquidación por terminación de la relación laboral, EL DEMANDANTE está consciente de que al haber él renunciado de manera justificada, dicha liquidación no es indemnizada. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de acordar este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este acuerdo, enervara de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que la relación laboral que las unía finalizó, y todo lo relacionado con tal relación laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación:
PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha 01/08/2006, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE A su ingreso fue el de Albañil, el cual ostentó hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones en este acuerdo; Primero: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culminó en fecha 12/12/2014 por su renuncia. Segundo: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de la relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma, como lo concerniente a las indemnizaciones de la enfermedad presuntamente laboral que lo aqueja y del presunto accidente laboral que sufrió, y que están especificados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no se hace necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercero: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno distinto al contenido en el libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar a EL DEMANDANTE un monto único, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 84053809, cuenta Nro. 0105-0718-90-2718053809, del Banco Mercantil, de fecha 07-04-2015, por la cantidad de Bs. 300.000,oo a nombre del Ciudadano ELEAZAR JOSE CONTRERAS, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el extrabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en el escrito libelar. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
PARTE ACTORA
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EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-L-2015-000380.
JCAZ/lc.-
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