REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000416

PARTE ACTORA: Ciudadana MALYURI ZULEIMA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.579.477.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS NIEVES, inpreabogado Nro. 204.359.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALPHA BMT C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 54.939.0

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2015, siendo las 09:30 comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana MALYURI ZULEIMA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.579.477, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS NIEVES, inpreabogado Nro. 204.359 y por la parte demandada, entidad de trabajo ALPHA BMT C.A., comparece la ciudadana ELIS MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.801.421, en su carácter de Representante Legal, según consta en copia simple del registro Mercantil, el cual consta a los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, HECTOR CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 54.939. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede su voluntad de adelantar la celebración de la audiencia preliminar inicial, a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la accionante desde el día 10 de febrero de 2014, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de embaladora y empaquetadora, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de (lunes a viernes), hasta el día 10 de abril de 2014, fecha en la cual culmino el contrato. Alega que desde el 28 de marzo del 2014, procedió a levantar 03 cajas con toallas sanitarias para llenar los mesones y en ese momento sintió un dolor grande a nivel del hombro izquierdo, continuando con las molestias, motivo por el cual fue evaluada médicamente. Aduce que acudió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 15 de diciembre del año 2014 certificado que determinó el RUPTURA PARCIAL DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO DEL MANGUITO ROTADOR, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la relación de trabajo y la enfermedad como de origen ocupacional en los términos expuestos por la parte actora, sin embargo por cuanto la enfermedad certificada por el ente administrativo es de origen degenerativo, luego de revisado los criterios jurisprudenciales , esta representación considerada que debe ajustarse los montos reclamados ya que no corresponden estrictamente la enfermedad con la labor que ejecutaba la extrabajadora sino que el desgaste se produjo precisamente por el origen desgenerativo de la misma, asimismo considera esta representación que debe ajustarse el monto reclamado por daño moral conforme a los criterios emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo a los fines de darle fin al presente procedimiento ofrece a la actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), a los fines de cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda derivados de la relación de trabajo, que comprenden los conceptos de la responsabilidad subjetiva prevista e el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4 y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admiten el monto y las cantidades ofrecidas, por lo que transigen en los montos y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante Cheque identificado con el Nro. 60429500, de fecha 28 de Abril del año 2015, cuenta corriente Nro. 0105-0718-91-1718114621, de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal a favor de la ciudadana MALYURY GARCIA. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que la relación laboral ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,




LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA,





EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

Abog. LILIANA GOTA.
JCAZ/lg.-