REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000875
PARTE ACTORA: ARMANDO ENRIQUE GONZALEZ CROQUER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.207.623.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YELENE FERNANDEZ, MARIBEL YELENA HERNANDEZ, ZULEIDA ECHETO JORGE, ANA MARIBEL PUCCI y ALFONSO EDUARDO GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.524, 61.710, 122.974, 139.290 y 122.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CORPOVNET C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. y NOVASERVICES DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por NORVASERVICES DE VENEZUELA C.A.: abogado LUIS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.198 y por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.: abogado NESTOR PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.760, y por SERVICIOS CORPOVNET C.A. (no consta a los autos).
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de septiembre del año 2014, la Abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.524, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora ciudadano ARMANDO ENRIQUE GONZALEZ CROQUER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.207.623, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en forma solidaria en contra de las Sociedades de Comercio SERVICIOS CORPOVNET C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. y NOVASERVICES DE VENEZUELA C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 23 de septiembre del año 2014. Librando los carteles respectivos tanto a las Sociedades Mercantiles SERVICIO CORPOVENT C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. y NORVASERVICES DE VENEZUELA C.A., como al Ciudadano CARLOS ANGEL PORFIRIO URIBE RAMO, accionista de NORVASERVICES DE VENEZUELA.
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Eduardo Rodríguez, alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación efectuada a las Sociedades Mercantiles SERVICIO CORPOVENT C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. y NORVASERVICES DE VENEZUELA C.A., en la siguiente dirección: CALLE PAEZ, CENTRO PROFESIONAL ANDREINA, PISO 1, OFICINA B-1, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, entrevistándose con una ciudadana la cual procedió a identificar por medio de su cedula por nombre CATHERINE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.665.930, la cual cumple funciones de SECRETARIA.
En fecha 19 de noviembre de 2014 se recibe exhorto procedente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal exhortado, en forma negativa, la cual riela al folio 46 del presente expediente, es por lo que se insto a la parte actora a que consignara nueva dirección a los fines de la notificación del Ciudadano CARLOS ANGEL PORFIRIO URIBE RAMO, accionista de NORVASERVICES DE VENEZUELA.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se excluya a la persona natural ciudadano CARLOS ANGEL PORFIRIO URIBE RAMO, de la presente demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que precise su pedimento en cuanto a la figura procesal idónea para excluir a la persona natural. En fecha 08 de enero de 2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO con respecto al ciudadano CARLOS ANGEL PORFIRIO URIBE.
En fecha 13 de enero de 2015, este tribunal dicta sentencia mediante la cual imparte la homologación al desistimiento presentado en cuanto al procedimiento incoado en contra del ciudadano CARLOS ANGEL PORFIRIO URIBE RAMO, por consiguiente se ordeno librar nuevo cartel de notificación a las sociedad mercantiles SERVICIOS CORPOVNET C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. y NOVASERVICES DE VENEZUELA C.A.
En fecha 05 de febrero de 2015, consta diligencia consignada por el alguacil ANGEL ESSER, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección señalada y se entrevisto con un ciudadano de nombre JESUS GARCIA, en su condición de Supervisor de dichas empresa.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes demandadas, en fecha 11 de febrero del año 2015, el secretario adscrito al Tribunal certifica la notificación practicada, comenzando a computarse el lapso de diez (10) días hábiles, previo el computo de dos (02) días continuos, que se le otorga a las demandadas como termino de la distancia, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar inicial.
Ahora bien en fecha 03 de marzo de 2015, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar Inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial YELENE FERNANDEZ y ZULEIDA ECHETO, así como la comparecencia del Abogado LUIS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo NORVASERVICES DE VENEZUELA C.A., manifestando el apoderado que no tiene conocimiento de las empresas SERVICIOS CORPOVNET C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., prolongándose la Audiencia preliminar para el 30 de marzo de 2015, en la cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la entidad de trabajo NORVASERVICES DE VENEZUELA C.A.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CODEMANDADA CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.
En fecha 30 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS MATHEUS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 75.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio codemandada CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., tal y como consta en poder que riela a los autos, así como Registro Mercantil de la empresa que representa, mediante diligencia solicita se reponga la causa, por cuanto la notificación practicada a su representada se encuentra viciada, y que además el domicilio de la misma es en la ciudad de Caracas y la notificación fue practicada en Maracay, tal como se evidencia de la copia simple de los estatutos sociales donde se constata la dirección.
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por la parte codemandada CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente Cartel de Notificación dirigido a las Sociedades de Comercio codemandada SERVICIOS CORPOVNET C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. y NOVASERVICES DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de GERENTE DE LA REGION CENTRAL LLANO, en la siguiente dirección: CALLE PAEZ, CENTRO PROFESIONAL ANDREINA, PISO 1, OFICINA B-1, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en la cual se evidencia que se identifico a un ciudadano de nombre JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 147186289, en su carácter de de Supervisor.
Asimismo, consta al folio 60 del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial ANGEL ESSER, en fecha 05 de febrero del año 2015, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Informo al Tribunal que en fecha 04/02/15, siendo las 9:29 A.m., me traslade a la siguiente dirección: CALLE PAEZ, CENTRO PROFESIONAL ANDREINA, PISO 1, OFICINA B-1, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil: SERVICIOS CORPOVNET, C.A, CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A Y NORVASERVICES DE VENEZUELA, C.A., En la persona del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de GERENTE DE LA REGION CENTRAL LLANO, cabe destacar que estando en el lugar indicado me entrevisté con el ciudadano JESUS GARCIA, C.I 14.318.629, en su condición de SUPERVISOR DE DICHAS EMPRESAS, Seguidamente le expliqué el motivo de mi presencia, le entregué una copia del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido, devolviéndomelo firmado, tal como consta en el mismo, …”
Ahora bien, de la actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, se verifica que la notificación de las empresas codemandadas en forma solidaria, fueron practicadas en la misma dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda y recibida por la misma persona en su condición de Supervisor.
Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, este Juzgado en un primer orden debe precisar su posición respecto a la notificación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización.
En tal sentido, la notificación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la notificación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la notificación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la notificación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, la cual estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado: “Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: “El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la Notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.(Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, verificado por este Juzgado los documentos acompañados por el solicitante, en los cuales se precisa la dirección de la co-demandada CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A. en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Avenida Diego de Lozada Quinta Cecivel, Numero 15, San Bernardino y considerando que con la diligencia presentada en fecha 30-03-2015 la codemandada antes identificada ha quedado notificada tácitamente del presente proceso, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia prelimar inicial, sin necesidad de notificación alguna de las partes, para lo cual, este tribunal fijara por auto expresa la oportunidad, día y hora en que se llevara a cabo dicho acto.- SEGUNDO: Dejar sin efecto acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2015. TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora compareciente en la oportunidad de la celebración del audiencia preliminar del material probatorio consignado para lo cual, se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Laboral. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
Exp. DP11-L-2014-000875
JCAZ/lg.-
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