REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA
MEDIADA

ASUNTO : DP11-L-2015-000362
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y EDIXON DE JESUS RINCON GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.931.431 y 3.925.745 respectivamente-.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado No.107.942.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inpreabogado No.7728.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diez (10) de Abril de dos mil quince ( 2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, ambas partes solicitan a este juzgado se lleve a cabo la Audiencia Preliminar Inicial a los fines de llegar a un acuerdo, renunciando la parte demandada al lapso de comparecencia y solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de celebrar un acuerdo transaccional y dado que lo solicitado no es contrario a derecho se da inicio a la presente audiencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y EDIXON DE JESUS RINCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.931.431 y 3.925.745 respectivamente, domiciliados así: Calle B9, Casa No.128-30, Barrio Aurora, La Villa del Rosario, Estado Zulia, el primero de los nombrados, y en la Calle 131, Casa No.36-06, Urbanización Villas del Sur, Maracaibo Estado Zulia el segundo de los nombrados y aquí de tránsito, en contra de la Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal, por el ciudadano Alguacil haciéndose presente por la parte actora los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y EDIXON DE JESUS RINCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.931.431 y 3.925.745 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado No.107.942, y por la parte demandada, Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., hizo acto de presencia el Abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inpreabogado No.7728, en su carácter de Apoderado Judicial, carácter el suyo que consta en instrumento poder que consigna en este acto en original y copia para su devolución previa revisión y certificación de la Secretaria del Tribunal, cuya copia se ordena agregar a los autos. Seguidamente las partes de común acuerdo acogen la orientación dada por la ciudadana Juez al inicio de la instalación de la Audiencia Preliminar sobre la importancia del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y en tal sentido deciden resolver la controversia planteada en la presente causa, mediante la figura de la mediación, por lo que facultados como se encuentran para ello, en forma libre y voluntaria convienen en suscribir un ACUERDO en los siguientes términos: En el presente juicio se discute si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber tenido con LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., desde el día 15 de Noviembre de 2004, hasta el 31 de enero de 2015, fue de naturaleza laboral, motivado a que los mismos arguyen haber prestado servicios personales remunerados y bajo dependencia a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., como Representante de Ventas desde la fecha de inicio antes indicada hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que concluyó la prestación de servicios de los mismos, en la entidad de trabajo antes identificada, y que, por tanto deben ser considerado como trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral vigente, pues en criterio de LOS DEMANDANTES, LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., se valió de una asociación cooperativa que fue constituida y protocolizada, en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No.27, Tomo Segundo, del Protocolo Primero, que lleva por nombre “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, supuestamente para evitar responsabilidades de naturaleza laboral. Por su parte, LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., ha sostenido que en ningún caso puede establecerse que LOS DEMANDANTES prestaron servicios personales remunerados para ella bajo relación de dependencia, recibiendo como contra prestación económica salarios mensuales, en el período indicado por LOS DEMANDANTES, en razón de que los mismos en sus condiciones de miembros asociados a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, y en virtud de que la misma suscribió con LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., un Contrato de Representación para la promoción, mercadeo y venta de los productos elaborados por la referida entidad de trabajo, a nivel nacional, en Suramérica, Centroamérica, Islas del Caribe y Estados Unidos de América, actividades éstas que se comprometió a realizar por intermedio de sus miembros asociados a la asociación cooperativa supraidentificada entre los cuales se encuentran LOS DEMANDANTES, que conforme a nuestra legislación patria es definido por el artículo 31 del Decreto 1440, del 30 de agosto de 2001, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que expresa que el trabajo de los asociados es una responsabilidad y un deber de todos los asociados el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la Cooperativa. Asimismo el artículo 34 eiusdem extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo la prestación personal del servicio ejecutado bajo la forma de trabajo asociado, de modo y manera que al realizar LOS DEMANDANTES actividades habituales de la asociación cooperativa, las mismas se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo, toda vez que el “trabajo asociado” es una figura que viene a revolucionar las formas tradicionales de trabajo, siendo visto como una opción distinta, tanto al “trabajo dependiente” como al “trabajo por cuenta propia”, que está regulado por el derecho cooperativo y no por el derecho laboral, razón por la cual las partes admiten la existencia de “zonas grises” del derecho del trabajo o “supuestos de ambigüedad objetiva”, por lo que las partes mediante reciprocas concesiones, debidamente asistidos de abogados y procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, a título de indemnización destinada a cubrir a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la terminación de la relación contractual que vinculó a las partes, incluyendo entre otras cosas cualquier tipo de gastos derivados de la terminación de la relación contractual antes referida, así como por cualquier tipo de deuda de naturaleza laboral causada por la prestación de los servicios por parte de LOS DEMANDANTES, a través de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., incluyendo la corrección monetaria de los conceptos demandados y los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES es decir el día 31 de enero de 2015, y hasta el día de hoy inclusive, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.397.207,90), para ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, discriminado dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 193.043,03 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.62.401,36 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.79.679,90 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.62.083,43 por concepto de intereses de prestaciones sociales; la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 (Bs.278.138,98), para EDIXON DE JESUS RINCON GONZALEZ, discriminado dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 135.175,54 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.43.695,63 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.55.794,67 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.43.473,12 por concepto de intereses de prestaciones sociales. LOS DEMANDANTES debidamente asistidos en este acto por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, aceptan el pago ofertado por el apoderado judicial de LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., y lo reciben conformes mediante los siguientes instrumentos de pago: Cheque No. 41853315, Banco Banesco Fecha 08 de abril de 2015, Agencia Maracay Calle Páez, a nombre de ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.397.207,90) y Cheque No. 41853317, Banco Banesco Fecha 08 de abril de 2015, Agencia Maracay Calle Páez, a nombre de EDIXON DE JESUS RINCON GONZALEZ, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 (Bs.278.138,98), e igualmente, declaran y reconocen que nada más les queda por reclamar a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., con o por motivo de la prestación de sus servicios a la misma, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses causados, conforme a lo establecido en los artículos 92, 141, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, con inclusión de las establecidas en los artículos 131,133, 136, 139, 190 y 192, eiusdem, referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos causados durante la vigencia de la presunta relación laboral que al decir de LOS DEMANDANTES, existió entre las partes, y que LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., niega categóricamente, e igualmente LOS DEMANDANTES reconoce que nada más le queda a reclamar a LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., y a ninguna de la empresas que conforman el GRUPO DE EMPRESAS REVEEX, conformado por las entidades de trabajo REVEEX AGRICOLA C.A., REVEEX NUTRICION C.A. y CDM LABORATORIES C.A., por los conceptos mencionados en éste documento, relativo a las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales como lo son: remuneraciones pendientes, comisiones de cualquier género, salarios, salarios con ocasión de disfrute de vacaciones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones regulares y permanentes, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, el Artículo 19 de la “LOTTT”, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la prestación de los servicios por parte de LOS DEMANDANTES, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos y representado por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo LOS DEMANDANTES convienen en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias presentes o futuras que por cualquier concepto tengan o pudieran tener contra LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., han celebrado la presente transacción la cual será homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A. Ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de LOS DEMANDANTES en este juicio, serán cancelados por LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. Y por último solicitan respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídicos entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que se anexan a la presente acta copias de los cheques antes mencionados y recibidos por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y EDIXON DE JESUS RINCON GONZALEZ . Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (10:30 a.m.) del día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil quince (2015). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON




La Parte Actora y su Abogado Asistente





El Apoderado Judicial de la Parte Demandada


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA GOTA


Exp. DP11-L-2015-000362