REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA
ASUNTO: DP11-L-2015-000392
PARTE ACTORA: Ciudadana KAREN YULIBETD REQUENA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.432-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado No.107.942.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CDM LABORATORIES C.A.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inpreabogado No.7728.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de dos mil quince ( 2015), siendo las 11:30 horas de la mañana, ambas partes solicitan a este juzgado se lleve a cabo la Audiencia Preliminar Inicial a los fines de llegar a un acuerdo, renunciando la parte demandada al lapso de comparecencia y solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de celebrar un acuerdo transaccional y dado que lo solicitado no es contrario a derecho se da inicio a la presente audiencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado la ciudadana KAREN YULIBETD REQUENA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.432 domiciliada en la avenida 1, Casa No. 96, Urbanización Simón Rodríguez Calabozo Estado Guárico y aquí de tránsito, en contra de la Entidad de Trabajo CDM LABORATORIES C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal, por el ciudadano Alguacil haciéndose presente por la parte actora la ciudadana KAREN YULIBETD REQUENA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.432, debidamente asistida por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado No.107.942, y por la parte demandada, Entidad de Trabajo CDM LABORATORIES C.A., hizo acto de presencia el Abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inpreabogado No.7728, en su carácter de Apoderado Judicial, carácter el suyo que consta en instrumento poder que consigna en este acto en original y copia para su devolución previa revisión y certificación de la Secretaria del Tribunal, cuya copia se ordena agregar a los autos. Seguidamente las partes de común acuerdo acogen la orientación dada por la ciudadana Juez al inicio de la instalación de la Audiencia Preliminar sobre la importancia del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y en tal sentido deciden resolver la controversia planteada en la presente causa, mediante la figura de la mediación, por lo que facultados como se encuentran para ello, en forma libre y voluntaria convienen en suscribir el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en los siguientes términos: En el presente juicio se discute si la relación jurídica que LA DEMANDANTE alega haber tenido con CDM LABORATORIES C.A., desde el día 17 de Mayo de 2012, hasta el 31 de enero de 2015, fue de naturaleza laboral, motivado a que la misma arguye haber prestado servicios personales remunerados y bajo dependencia a CDM LABORATORIES C.A., como Representante de Ventas desde la fecha de inicio antes indicada hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que concluyó la prestación de servicios de la misma, en la entidad de trabajo antes identificada, y que, por tanto debe ser considerado como trabajadora a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral vigente, pues en criterio de LA DEMANDANTE, CDM LABORATORIES C.A., se valió de una asociación cooperativa que fue constituida y protocolizada, en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No.27, Tomo Segundo, del Protocolo Primero, que lleva por nombre “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, supuestamente para evitar responsabilidades de naturaleza laboral. Por su parte, CDM LABORATORIES C.A., ha sostenido que en ningún caso puede establecerse que LA DEMANDANTE prestó servicios personales remunerados para ella bajo relación de dependencia, recibiendo como contra prestación económica salarios mensuales, en el período indicado por LA DEMANDANTE, en razón de que la misma en su condición de miembro asociado a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, y en virtud de que la misma suscribió con CDM LABORATORIES C.A., un Contrato de Representación para la promoción, mercadeo y venta de los productos elaborados por la referida entidad de trabajo, a nivel nacional, en Suramérica, Centroamérica, Islas del Caribe y Estados Unidos de América, actividades éstas que se comprometió a realizar por intermedio de sus miembros asociados a la asociación cooperativa supra identificada entre los cuales se encuentra LA DEMANDANTE, que conforme a nuestra legislación patria es definido por el artículo 31 del Decreto 1440, del 30 de agosto de 2001, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que expresa que el trabajo de los asociados es una responsabilidad y un deber de todos los asociados el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la Cooperativa. Asimismo el artículo 34 eiusdem extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo la prestación personal del servicio ejecutado bajo la forma de trabajo asociado, de modo y manera que al realizar LA DEMANDANTE actividades habituales de la asociación cooperativa, las mismas se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo, toda vez que el “trabajo asociado” es una figura que viene a revolucionar las formas tradicionales de trabajo, siendo visto como una opción distinta, tanto al “trabajo dependiente” como al “trabajo por cuenta propia”, que está regulado por el derecho cooperativo y no por el derecho laboral, razón por la cual las partes admiten la existencia de “zonas grises” del derecho del trabajo o “supuestos de ambigüedad objetiva”, por lo que las partes mediante reciprocas concesiones, debidamente asistidos de abogados y procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, a título de indemnización destinada a cubrir a LA DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la terminación de la relación contractual que vinculó a las partes, incluyendo entre otras cosas cualquier tipo de gastos derivados de la terminación de la relación contractual antes referida, así como por cualquier tipo de deuda de naturaleza laboral causada por la prestación de los servicios por parte de LA DEMANDANTE, a través de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, a CDM LABORATORIES C.A., incluyendo la corrección monetaria de los conceptos demandados y los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral alegada por LA DEMANDANTE es decir el día 31 de enero de 2015, y hasta el día de hoy inclusive, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 (Bs.141.765,49), para KAREN YULIBETD REQUENA MUÑOZ, discriminado dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 68.898,02 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.22.271,35 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.28.438,15 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.22.157,94 por concepto de intereses de prestaciones sociales. SEGUNDO: LA DEMANDANTE debidamente asistida en este acto por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, aceptan el pago ofertado por el apoderado judicial de CDM LABORATORIES C.A., y lo recibe conforme mediante el siguiente instrumento de pago: Cheque No. 39236056, Banco Mercantil Fecha 14 de abril de 2015, Agencia Las Delicias Maracay, a nombre de KAREN YULIBETD REQUENA MUÑOZ, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 (Bs.141.765,49), e igualmente, declara y reconoce que nada más le queda por reclamar a CDM LABORATORIES C.A., con o por motivo de la prestación de sus servicios a la misma, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses causados, conforme a lo establecido en los artículos 92, 141, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, con inclusión de las establecidas en los artículos 131,133, 136, 139, 190 y 192, eiusdem, referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos causados durante la vigencia de la presunta relación laboral que al decir de LA DEMANDANTE, existió entre las partes, y que CDM LABORATORIES C.A., niega categóricamente, e igualmente LA DEMANDANTE reconoce que nada más le queda a reclamar a CDM LABORATORIES C.A., y a ninguna de la empresas que conforman el GRUPO DE EMPRESAS REVEEX, conformado por las entidades de trabajo REVEEX AGRICOLA C.A., REVEEX NUTRICION C.A. y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A., por los conceptos mencionados en éste documento, ni por remuneraciones pendientes, comisiones de cualquier género, salarios, salarios con ocasión de disfrute de vacaciones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones regulares y permanentes, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE, daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la “LOTTT”, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la prestación de los servicios por parte de LA DEMANDANTE, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos y representada por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con la misma y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo LA DEMANDANTE conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias presentes o futuras que por cualquier concepto tengan o pudieran tener contra CDM LABORATORIES C.A., han celebrado la presente transacción la cual será homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con CDM LABORATORIES C.A. Ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de LA DEMANDANTE en este juicio, serán cancelados por CDM LABORATORIES C.A., todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que se anexan a la presente acta copia del cheque antes mencionado y recibido por la ciudadana KAREN YULIBETD REQUENA MUÑOZ. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (11: 40 a.m.) del día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
La Parte Actora y su Abogado Asistente
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2015-000392
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