REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000159

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.714.175

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON, Inpreabogado Nro. 42.749

PARTE DEMANDADA: DALBERT INTERNACIONAL S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, presentada por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.714.175, en contra la entidad de trabajo DALBERT INTERNACIONAL S.A., este Juzgado la admite en fecha 13 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogada PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada DALBERT INTERNACIONAL S.A., como se evidencia en copia de instrumento poder inserto al folio 26 al 28 del presente asunto, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde requiere al Tribunal se sirva solicitar al ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ ALARCON, demandante en este proceso, aportar elementos de juicio que permitan evidenciar la concurrencia en el territorio venezolano de los criterios atributivos que suplan obligación de la cautio iudicatum, solvi, es por lo que este Juzgado, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se señalan:
Se puede considerar que en la normativa legal venezolana, específicamente en el articulo 36 del Código Civil, se otorga una garantía a la parte demandada en el caso de que el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y Sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga las leyes especiales.
A mayor abundamiento se trae a referencia Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, Exp.Nº 15.531, partes, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPÚBLICA DE VENEZUELA, y la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., la cual establece:
….(omisis)… Analizados los distintos argumentos presentados por las partes, la Sala pasa a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:
1.- Sobre la exigencia de la Cautio Judicatum Solvi.
La primera cuestión previa, como se ha podido evidenciar en los capítulos precedentes, está fundamentada sobre la exigencia que plantea el artículo 36 del Código Civil. Dispone esa norma lo siguiente:

“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Como se puede observar, la norma anteriormente transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concretas; a saber: (a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, (b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.
El análisis de esa norma hace también concluir que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela, hace improcedente la exigencia de caución o fianza.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA sostiene que AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., al no poseer domicilio en Venezuela, debe prestar la referida caución para actuar en juicio, tal cual lo dispone el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil antes transcrito. Y que adicionalmente tal oposición encuentra asidero, en el hecho que no se trata de un asunto de índole comercial para que pueda ser aplicado el artículo 1.102 del Código de Comercio; norma ésta que prevé una excepción de presentación de la caución para proceder como demandante, cuando se tratare de asuntos de naturaleza comercial o mercantil.
Ahora bien, sobre esta excepción planteada por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, observa la Sala que AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., no obstante haber expresado en su libelo que se encontraba constituida conforme a las leyes de la República Argentina, mediante documento otorgado por ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación de la ciudad de Buenos Aireas, República Argentina, en fecha 22 de octubre de 1990, por Escritura Pública 240, pasada al folio 7922 del libro 108, tomo “A” de las sociedades anónimas, se encuentra efectivamente domiciliada en Venezuela y que, por esa razón, no le es exigible la caución de solvencia a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil.

...(omisis)…

De la sentencia antes transcrita se puede evidenciar, que el Código Civil en su artículo 36, le otorga una obligación al demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado, asimismo se observa que la materia de la cual versa la controversia en la sentencia antes mencionada, es netamente mercantil, por lo que es importante destacar que la solicitud planteada en el presente caso por el apoderado judicial de la parte demandada se realiza en este procedimiento conocido por el Juzgado que hoy día regento la cual tiene por competencia la materia Laboral, por lo que se hace de imperiosa necesidad traer a colación los principios rectores que rige dicha materia. Así se establece.-
El Derecho Laboral Venezolano tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la ley sustantiva y adjetiva laboral regulan las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
En el caso de marras, el presente procedimiento se encuentra en fase de Sustanciación, por lo que, el deber del Juez como rector del proceso y actuando en la mencionada fase, es de cumplir con el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos, pues el mismo se basa que frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, ello, referido a que en toda reclamación debe darse importancia a los hechos acaecidos dentro de la relación laboral, para que de esa forma se pueda configurar el hecho, pues no olvidando que el derecho laboral es un hecho social, que su principal fin es proteger al trabajador, por lo que los supuestos alegados en el escrito interpuesto por la parte demandada son supuestos que si están bien infundado, son solo expectativas de derecho que colisionan con los mencionados principios, por lo que esta Juzgadora mal podría adelantar unas resultas del Juicio y mucho menos coaccionar al actor de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado, por solo su pretensión del reclamo de un derecho derivado de la relación de trabajo que se presume de buena fe que existió con la demandada “iuris tantum”, pues se estaría además incumpliendo con las normas constitucionales como es el derecho a la defensa, más aún que el presente procedimiento esta en la fase de llamamiento a un tercero que a criterio de esta Juzgadora es totalmente procedente, pues se evidenció el interés de la empresa DALBERT CARIBBEAN LIMITED, por lo que, no ha culminado dicha fase y consecuentemente no ha emprendido la fase mediación, la cual es la oportunidad del Juez en aplicar el principio de inmediación, para poder establecer someramente si la demanda es temeraria o no. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior esta Juzgadora en total sintonía y aplicación al PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, que está íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía procesal, pues el mismo tiende “acelerar el proceso eliminado trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento, que no violenten los preceptos constitucionales y en garantía al derecho del trabajo como un derecho social, en el presente asunto el requerimiento por la parte demandada es una expectativa a futuro e incierto donde ninguna de las partes ni esta rectora podría garantizar las resultas del presente Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
Pues “no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones, y dado a que la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, requiere a este Juzgado se sirva solicitar al ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ ALARCON, demandante en este proceso, aportar elementos de juicio que permitan evidenciar la concurrencia en el territorio venezolano de los criterios atributivos que suplan obligación de la cautio iudicatum, solvi, siendo fundamentados cabalmente y basados en criterios jurisprudenciales, mal podría esta sentenciadora otorgar tal pedimento pues en materia laboral no existe motivación alguna para fundamentar su procedencia, como ya se estableció colisionan con los principios que rigen el derecho laboral venezolano, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud realizada en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada DALBERT INTERNACIONAL S.A., donde requiere al Tribunal se sirva solicitar al ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ ALARCON, demandante en este proceso, aportar elementos de juicio que permitan evidenciar la concurrencia en el territorio venezolano de los criterios atributivos que suplan obligación de la cautio iudicatum, solvi. Así se establece.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud realizada en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada DALBERT INTERNACIONAL S.A., donde requiere al Tribunal se sirva solicitar al ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ ALARCON, demandante en este proceso, aportar elementos de juicio que permitan evidenciar la concurrencia en el territorio venezolano de los criterios atributivos que suplan obligación de la cautio iudicatum, solvi. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON



LA SECRETARIA,

LILIANA GOTA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.



LA SECRETARIA,


LILIANA GOTA

ASUNTO NRO. DP11-L-2015-000159
MGBA/lc