REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO DP11-L-2015-000272.
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ VIOLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.062.643 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 99.788.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
-I-
NARRATIVA
En fecha 04 de marzo del año 2015, el abogado ejercicio RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 99.788, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ VIOLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.062.643 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A. por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto -previa distribución por el sistema Juris 2000- .En fecha 10 de marzo del año 2015 se le da entrada y se admite la presente demanda por este Juzgado, en la cual se reclamó la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 829.791,63) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 17 de abril del año 2015, se llevó cabo la Audiencia Preliminar Inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ VIOLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.062.643 (parte actora) y su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 99.788, tal como se evidencia de Poder Apud-Acta, que riela inserto al folio 30 del presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles con tres (03) folios anexos la cual se ordenó agregar a los autos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ VIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.062.643 y la Entidad de Trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 10 de febrero del año 2008 hasta el 30 de diciembre del año 2014 y que se desempeñaba como Ayudante.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de cuatro (04) años, diez (10) meses y 21 días.
4. Que cumplía un horario de trabajo los tres primeros años desde el domingo desde las 4:00 p.m. hasta 9:00 a.m. de lunes a sábado desde 9:00 p.m a 9:00 a.m. y los siguientes cuatro años el horario estaba comprendido desde 1 a.m hasta 9:00 a.m. Se evidencia que tenía jornada mixta.
5. Que devengó un salario variable mensual que para el año 2008 y 2009, era de Bs. 160,71 diario, para el año 2010 era de Bs. 357,14 diario, para el año 2011 era de Bs. 500,00 diario, para el año 2012 era de Bs. 583,00 diario, que para el año 2013 era de Bs. 714,28 y para el año 2014 era de Bs, 1.166,66 diario.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 829.791,63)) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: prestaciones sociales, bono nocturno, días feriados (domingos) trabajados no cancelados, bono vacacional, utilidades, vacaciones no disfrutadas y no pagadas y horas extraordinarias, conceptos que alegan que se le adeuda durante toda la relación de trabajo.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en razón a que demanda, los conceptos que se detallan a continuación: prestaciones sociales, bono nocturno, días feriados (domingos) trabajados no cancelados, bono vacacional, utilidades, vacaciones no disfrutadas y no pagadas y horas extraordinarias, intereses de mora e indexación judicial, para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
En cuanto a los domingos trabajados y feriados Se puede precisar que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte actora deberá demostrar su afirmación relativa a que laboraba los domingos y días feriados y más aún, que la accionada no cancelaba dicho beneficio, es decir, en definitiva deberá demostrar la mala fe de la empresa accionada por cuanto ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe, criterio éste que fue compartido por la SCS/TSJ N° 1.274 del 12/11/2010, lo cual persuade a asentar, acogiendo el criterio de dicha Sala, que la “parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba de forma incorrecta los días feriados y de descanso y que extraía, de mala fe, el pago de tales conceptos de la comisión devengada por la trabajadora”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas aportadas en el presente procedimiento por la parte actora no se evidencia de modo alguno que el actor haya trabajado los días de descanso y feriados, por lo que forzosamente conlleva a concluir que le correspondía a éste −al actor− demostrar tal afirmación de hecho, y no habiéndolo conseguido, aún operando la admisión de los hechos dada a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, pues esta Sentenciadora acoge los criterios de nuestro máximo tribunal, en cuanto a la carga probatoria en los excedentes, por la presunción de buena fe que goza las partes dentro de una relación laboral, por lo consecuentemente se pasa a declarar IMPROCEDENTE la presente pretensión. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las horas extraordinarias peticionadas por el actor, se puede evidenciar que el mismo solicita la suma de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.413,20), en razón a que el actor laboraba 12 horas diarias y por lo que le da un excedente de 484.3 horas extras durante la relación de trabajo la cual alega ser de cinco meses y ocho días (5 meses y 8 días), la cual fue calculado al salario base y llevado a hora con sus respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Visto a que en el presente caso se refiere al concepto de horas extraordinarias, conceptos que se consideran especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba, razón por la cual se trae a referencia SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (ELAINE VILESKA VELÁSQUEZ vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A.), la cual establece la CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS, esta Sentenciadora delimitó que en el presente caso la Sala de Casación Social declaró la procedencia del pago del límite legal de 100 horas extraordinarias al año, aun cuando la demandante no demostró haber prestado servicio durante dichas horas. La condena del pago de horas extras se fundamentó en el incumplimiento de las co-demandadas de su carga de probar el horario que aquella debía cumplir, por lo que tomó como cierto que la trabajadora laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, esto es horas extraordinarias. En el presente caso las co-demandadas negaron la existencia del horario de trabajo que la demandante alegó, pero “…sin indicar de manera expresa, ni demostrar el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, cuya carga le correspondía; razón por la cual debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo…”. En consideración de lo anterior, la Sala sostuvo que si bien el pago por horas extraordinarias debió ser probado por el demandante, “…no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas…”. En consecuencia, la Sala condenó a pagar las horas extras conforme al límite legal de 100 horas anuales, “…es decir, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año.”
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar lo peticionado por el actor y dado que en el presente caso opero la admisión de los hechos en razón a que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar inicial celebrada por este Juzgado en fecha 13 de febrero del año 2015, es por lo que se hace de imperiosa necesidad traer a colación de manera análoga lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A, la cual estableció:
…(…)…
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.
…(…)….
De acuerdo al criterio ut supra, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada ley, que actualmente se conserva el mismo criterio por nuestro máximo tribunal y que se conservó el contenido de la norma mencionada hoy establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que le corresponde al actor el máximo establecido por la ley que es de cien (100) horas por año y el salario base para el cálculo de las mismas será el salario el ultimo salario básico devengado por el actor en el año respectivo y dado a que el actor no cumplió el año de servicio se calculara con el devengado en el ultimo mes. Así se establece.
De lo anterior este Juzgado pasa a realizar la siguiente operación aritmética, se tomará en cuenta el salario básico año por año solicitado en el escrito libelar, a decir:
Años 2008 y 2009: Bs. 160,71 diario, llevado a hora diaria Bs. 20,08 x 100 días = Bs.2.008,00
Año 2010: Bs. 357,14 diario, llevado a hora diaria Bs. 44,64 x 100 días = Bs. 4.464,00
Siendo que se le concede las 100 horas como limite maximo legal y la sumatoria de todos los años que se detallan anteriormente da una suma total de OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.480,00), razón por la cual se condena a la demandada a cancelarle dicha suma al actor por razón de horas extraordinarias. Así se decide.-
En otro orden de ideas, para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral que inició el 10 de febrero del año 2008 hasta el 30 de diciembre del año 2014 (4 años, 10 meses y 21 días), le corresponde al actor realizar el histórico salarial con un primer calculo desde 10 de febrero de año 2008 hasta el 01 de mayo 2012, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada y desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Ahora bien, dado a que el salario alegado por el actor en su escrito libelar es el considerado como base para los referidos cálculos en razón a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial acarreando una admisión de los hechos, es por lo que se pasa a ratificar el mismo de la siguiente manera, el salario base mas el bono nocturno, para el año 2008 se considerará Bs. 208,92 diario, para el año 2009 se considerará Bs. 208,92 diario, Año 2010 se considerará Bs. 464,28, Año 2011 se considerará Bs. 833,33, Año 2012 se considerara Bs. 971,66, Año 2013 se considerara Bs. 1.388,88 y para el Año 2014 se considerará 1.944,42. Es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:
Meses Sa. Mensual Sa. Diario Alic. U. Alic. B.V. Sa. Int. Días Antigüedad Ant Acum
Feb-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07
Mar-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07
Abr-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07
May-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07
Jun-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 1,465.34
Jul-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 2,930.68
Ago-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 4,396.03
Sep-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 5,861.37
Oct-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 7,326.71
Nov-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 8,792.05
Dic-08 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 10,257.39
Ene-09 6,267.60 208.92 49.33 34.82 293.07 5.00 1,465.34 11,722.73
Feb-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 13,185.17
Mar-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 14,647.61
Abr-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 16,110.05
May-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 17,572.49
Jun-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 19,034.93
Jul-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 20,497.37
Ago-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 21,959.81
Sep-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 23,422.25
Oct-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 24,884.69
Nov-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 26,347.13
Dic-09 6,267.60 208.92 49.33 34.24 292.49 5.00 1,462.44 27,809.57
Ene-10 13,928.40 464.28 109.62 76.09 649.99 5.00 3,249.96 31,059.53
Feb-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 7.00 4,540.92 35,600.45
Mar-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 38,843.96
Abr-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 42,087.47
May-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 45,330.98
Jun-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 48,574.50
Jul-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 51,818.01
Ago-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 55,061.52
Sep-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 58,305.03
Oct-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 61,548.54
Nov-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 64,792.05
Dic-10 13,928.40 464.28 109.62 74.80 648.70 5.00 3,243.51 68,035.57
Ene-11 24,999.90 833.33 196.76 134.26 1,164.35 5.00 5,821.74 73,857.30
Feb-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 9.00 10,458.29 84,315.59
Mar-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 90,125.76
Abr-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 95,935.92
May-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 101,746.08
Jun-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 107,556.24
Jul-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 113,366.40
Ago-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 119,176.57
Sep-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 124,986.73
Oct-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 130,796.89
Nov-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 136,607.05
Dic-11 24,999.90 833.33 196.76 131.94 1,162.03 5.00 5,810.16 142,417.21
Ene-12 29,149.80 971.66 229.42 153.85 1,354.93 5.00 6,774.63 149,191.84
Feb-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 11.00 14,874.50 164,066.34
Mar-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 5.00 6,761.13 170,827.47
Abr-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 5.00 6,761.13 177,588.61
May-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 - - 177,588.61
Jun-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 - - 177,588.61
Jul-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 - - 177,588.61
Ago-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 15.00 20,283.40 197,872.01
Sep-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 - - 197,872.01
Oct-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 - - 197,872.01
Nov-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 - - 197,872.01
Dic-12 29,149.80 971.66 229.42 151.15 1,352.23 15.00 20,283.40 218,155.41
Ene-13 41,666.40 1388.88 327.93 216.05 1,932.86 - - 218,155.41
Feb-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 2.00 3,858.00 222,013.41
Mar-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 222,013.41
Abr-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 15.00 28,935.00 250,948.41
May-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 250,948.41
Jun-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 250,948.41
Jul-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 250,948.41
Ago-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 15.00 28,935.00 279,883.41
Sep-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 279,883.41
Oct-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 279,883.41
Nov-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 - - 279,883.41
Dic-13 41,666.40 1388.88 327.93 212.19 1,929.00 15.00 28,935.00 308,818.41
Ene-14 58,332.60 1944.42 459.10 297.06 2,700.58 - - 308,818.41
Feb-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 2.00 5,390.36 314,208.78
Mar-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 314,208.78
Abr-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 15.00 40,427.73 354,636.51
May-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 354,636.51
Jun-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 354,636.51
Jul-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 354,636.51
Ago-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 15.00 40,427.73 395,064.24
Sep-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 395,064.24
Oct-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 395,064.24
Nov-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 - - 395,064.24
Dic-14 58,332.60 1944.42 459.10 291.66 2,695.18 15.00 40,427.73 435.491,97
De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelarle al actor la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE (BS. 435.491,97), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se establece.-
Respecto a las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a razón a 15 dias los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo derogada y vigente para los mencionados años y en cuanto a los años 2012, 2023 y 2014 en razón a 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como se detalla a continuación:
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008 15 160.71 2410.65
2009 15 160.71 2410.65
2010 15 357.14 5357.1
2011 15 500 7500
2012 30 583 17490
2013 30 714.28 21428.4
2014 30 1166.66 34999.8
TOTAL 91.596,6
De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelarle al actor la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 91.596,6), por concepto de utilidades periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Así se establece
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional demandados desde el año 2008 hasta el año 2014: se pasa a calcularlos para los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2001-2012 de conformidad con el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a los periodos 2012-2013 y 2013-2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salario básico devengado en el mes efectivo a su disfrute de conformidad con el articulo 121 ejusdem, , la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008-2009 15 160.71 2410.65
2009-2010 16 160.71 2571.36
2010-2011 17 357.14 6071.38
2011-2012 18 500 9000
2012-2013 30 583 17490
2013-2014 30 714.28 21428.4
TOTAL 58.971,79
De acuerdo a lo anterior, es por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CEÉNTIMOS ( Bs.58.971,79), por concepto de vacaciones. Así se establece.-
Y en cuanto al bono vacacional solicitado, se pasa a calcular de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008-2009 7 160.71 1124.97
2009-2010 8 160.71 1285.68
2010-2011 9 357.14 3214.26
2011-2012 10 500 5000
2012-2013 15 583 8745
2013-2014 15 714.28 10714.2
TOTAL 30.084,11
De acuerdo a lo anterior, es por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de TERINTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS por concepto de bono vacacional . Así se establece.-
Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total (Bs. 616.144,47), por los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.-
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31de diciembre del año 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2014) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda 26 DE MARZO DEL AÑO 2015 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR YAMIR GONZALEZ VIOLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.062.643 y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES J.S. 2014, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEICIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 616.144,47), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA
LILIANA GOTA
En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LILIANA GOTA
Exp. DP11-L-2015-000272
MGBA/lg
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