REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
Acta de Audiencia Inicial
Mediada

ASUNTO: DP11-L-2015-000445

Parte Actora: Ciudadano LUIS MEZA, titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 14.944.012 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERARDO PONTE, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 122.358.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GIUSEPPE ATRIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 94.009.

En el día de hoy 24 de abril de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen las partes de mutuo acuerdo a los fines de solicitar se celebre una audiencia de conciliación, asimismo la parte demandada renuncia al lapso de comparecencia y visto que lo solicitado no es contrario a derecho, se da inicio la misma, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano LUIS MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.944.012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Ponte, Inpreabogado Nro. 122.358 y por la demandada se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1.977, bajo el Nro. 58, Tomo 47-A Sgdo.; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL el Abogado en ejercicio, ciudadano GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009, carácter que consta en Instrumento Poder que le fuere debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuo, en fecha 27 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo al presente escrito en Copia Simple signado con la letra “A” y exhibo el Original a efectus videndi para que previa certificación en autos de la Copia Simple me sea devuelto este; en lo adelante se denominara solo LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.944.012, debidamente asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, de este domicilio, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358; quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, identificada con el Numero de Asunto DP11-L-2015-000445, y visto que existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en conciliar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera carácter de Cosa Juzgada, “EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.“EL DEMANDANTE” alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como AYUDANTE DE CLAVERIA en el Departamento de CLAVOS Y GRAPAS desde el 11-06-2009 hasta el 15-04-2015, es decir de mis CINCO (05) años y DIEZ (10) meses, fecha en que culminó la relación con motivo de la renuncia voluntaria e irrevocable. “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 338.569,38), o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS a DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PUNTO DOCE U.T. (2.257,12) por los siguientes conceptos demandados: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 335.318,20) por concepto de la Indemnización tarifada establecida en el artículo 130, Numeral 4 de la LOPCYMAT, La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral, Adicionalmente pide que le sean además calculadas y en consecuencia canceladas sus prestaciones sociales:
A).-La suma 20.983,80, por concepto de prestaciones sociales (art. 142, literal C de la LOTTT, B).-La cantidad de Bs. 5.774,51, por concepto de vacaciones fraccionadas, C).-Por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 11.499,20. LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA SANCHEZ, antes identificado; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como AYUDANTE DE CLAVERIA en el Departamento de CLAVOS Y GRAPAS desde el 11-06-2009 hasta el 15-04-2015, es decir de mis CINCO (05) años y DIEZ (10) meses. Por lo que LA DEMANDADA reconoce en este mismo acto que EL DEMANDANTE generó durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales conforme a los siguientes conceptos: La suma de Bs. 62.109,69, por concepto de prestaciones sociales (art. 142, literal C de la LOTTT, La cantidad de Bs. 5.774,51, por concepto de vacaciones fraccionadas, Por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 11.499,20Asimismo la entidad de trabajo manifiesta que al extrabajador accionante se le tienen que hacer los descuentos de ley ANTICIPOS DE FIDEICOMISO (Bs. 39.399), PRESTAMO PERSONAL (Bs. 3.333,33) e INCES (Bs. 57,50). LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva por la supuesta negada enfermedad que fue detectada mediante Resonancia Magnética en la COLUMNA LUMBOSACRA que se me realizó el día 26-10-2012, en la cual me diagnosticaron que tengo una DESHIDRATACION Y PROTUSION DEL ANILLO EN FORMA CENTRAL DEL SEGMENTO L5-S1, y según RX hecho en la misma zona (COLUMNA LUMBOSACRA) que determinó ciertamente que tengo una DISMINUCION DISCRETA EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L4-L5 L5-S1 HACIA EL TERCIO POSTERIOR; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la salud de EL DEMANDANTE, así como protegió su integridad física y mental. No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "LA DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados de las presunta enfermedad de origen ocupacional que fue detectada mediante Resonancia Magnética en la COLUMNA LUMBOSACRA que se me realizó el día 26-10-2012, en la cual me diagnosticaron que tengo una DESHIDRATACION Y PROTUSION DEL ANILLO EN FORMA CENTRAL DEL SEGMENTO L5-S1, y según RX hecho en la misma zona (COLUMNA LUMBOSACRA) que determinó ciertamente que tengo una DISMINUCION DISCRETA EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L4-L5 L5-S1 HACIA EL TERCIO POSTERIOR, y sus prestaciones sociales, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: TRESCIENTOS VENTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 320.000) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ART 130, NUMERAL 4), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por su presunta enfermedad de origen ocupacional que fue detectada mediante Resonancia Magnética en la COLUMNA LUMBOSACRA que se me realizó el día 26-10-2012, en la cual me diagnosticaron que tengo una DESHIDRATACION Y PROTUSION DEL ANILLO EN FORMA CENTRAL DEL SEGMENTO L5-S1, y según RX hecho en la misma zona (COLUMNA LUMBOSACRA) que determinó ciertamente que tengo una DISMINUCION DISCRETA EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L4-L5 L5-S1 HACIA EL TERCIO POSTERIOR, así como sus prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTE en esta demanda. EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE", los siguientes instrumentos: 1).-UN (01) Cheque distinguido con el Nro.26001631, girado contra la Cuenta Corriente del Banco BOD Nro. 0116-0203-71-0004281550, de fecha 21 de Abril de 2015, por la suma de Bs. 221.296,73, a favor del ciudadano LUIS ROBERTO MEZA SANCHEZ, 2).- UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 1629, girado contra la Cuenta Corriente del Banco BOD Nro. 0116-0203-71-0004281550, por la suma de Bs. 81.230,84, a favor del ciudadano LUIS ROBERTO MEZA SANCHEZ, el cual reconoce en este acto que ya le fue entregado en fecha de fecha 15 de Abril de 2015, y finalmente la liberación de su fideicomiso depositado en el Banco BOD que asciende a la suma de Bs. 17.472,43; razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A.. y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil. “LA DEMANDANTE” declara estar asistido de sus abogados de confianza, que recibió unos anticipos de prestaciones sociales, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de LA DEMANDADA la cantidad de Bs, 320.000 a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como sus prestaciones sociales, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”. “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; indemnizaciones derivada de sus presunta enfermedad de origen ocupacional que fue detectada mediante Resonancia Magnética en la COLUMNA LUMBOSACRA que se me realizó el día 26-10-2012, en la cual me diagnosticaron que tengo una DESHIDRATACION Y PROTUSION DEL ANILLO EN FORMA CENTRAL DEL SEGMENTO L5-S1, y según RX hecho en la misma zona (COLUMNA LUMBOSACRA) que determinó ciertamente que tengo una DISMINUCION DISCRETA EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L4-L5 L5-S1 HACIA EL TERCIO POSTERIOR, Daño Moral, Lucro Cesante, Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA SANCHEZ, antes identificado, como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano LUIS ROBERTO MEZA SANCHEZ, ya identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma. Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que el ciudadano (a) Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (11:30 a.m.,) del día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora y su abogada asistente



Apoderado Judicial de la parte demandada



LA SECRETARIA


ABG. LILIANA GOTA




Exp. DP11-L-2015-000445
MGBA/lc