REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000012

PARTE ACTORA: ciudadano ROGER ANTONIO CADENA AGUIRRE, cédula de identidad N° V-7.242.719.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRENE CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.153.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora constató que en fecha 16 de enero de 2015 se ordeno la admisión de la presente causa en los términos que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales y por ende se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que forme criterio sobre el asunto, asimismo se constató que no se ordenó la suspensión por cuanto no excedía de las 1000 Unidades Tributarias, siendo lo correcto que la cuantía demandada si excede de las 1000 Unidades Tributarias, por cuanto la suma demandada supera Bs. 733.181,08, para la fecha que se introdujo la demanda que data 13 de enero de 2015, por lo que se debe de suspender la misma cuando conste en autos las notificaciones respectiva, y para que seguidamente se celebre la audiencia preliminar”.
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así, por consiguiente esta rectora esta facultada para subsanar la omisión del escrito libelar, el cual contiene la solicitud de la notificación de la Procuraduría General de la República; ya que la misma es de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, en base a estas consideraciones esta rectora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .

En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión de la demanda y líbrese oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, ubicado en la ciudad de Caracas. A objeto de informarle sobre la presente causa, y se comenzará a computar el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos de conformidad al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este, al décimo (10mo) día hábil siguiente, previo el computo de dos (2) días continuos de término de distancia en cuanto a que la sede principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas conforme a lo establecido en los Artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación ya que la partes se encuentran a derecho, en consecuencia, se anula las actuaciones inserta a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del presente asunto, y una vez llegue notificaciones de ley, la secretaria del Tribunal procederá a su certificación sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide. Líbrese exhorto y oficio.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, antes planteadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa, al estado de admisión de la presente demanda y sus respectivas notificaciones de ley. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado. En Maracay, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil quince.
LA JUEZA,


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

LA SECRETARIA



LILIANA GOTA