REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE PROLONGACION
MEDIADA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000956

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.110.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YOSMELY CADENA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.446

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA POPULAR MADRE MARIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio UBENCE ORTEGA, Inpreabogado Nro. 215.660.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de abril de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Prolongación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana MIRIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.110, en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA POPULAR MADRE MARIA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MIRIAN COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.110 y la abogada en ejercicio YOSMELY CADENA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.446, en su carácter de apoderada judicial, así como consta en copia de poder apud acta que se encuentra inserto al folio 13 y por la parte demandada, Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA POPULAR MADRE MARIA C.A., hizo acto por el abogado UBENCE ORTEGA, Inpreabogado Nro. 215.660, tal como consta en poder apud acta que se encuentra inserto a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. Toma la palabra la parte actora y su apoderada judicial y alega, que la trabajadora desde el día 15 de junio del año 2011, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de mantenimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 2.340,00 hasta el día 19 de noviembre del año 2013, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos señalados por el actor y solo niega que se le adeuda la suma demandada en razón a cesta ticket, por lo que alega que es una suma inferior a la alegada por la parte actora. y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas periodo 2013, bono vacacional fraccionado 2013 utilidades fraccionadas 2013, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.000,00) , la cual será cancelada de la siguiente manera: Un primer pago por un monto de Bs. 21.500,00, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de mayo de 2015, en las horas de despacho y un segundo pago por un monto de Bs. 21.500,00, la cual será cancelado para el día 29 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, ambos pagos serán por medio de cheques a nombre de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PACHECO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, una vez conste la cancelación del último pago acordado en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (11:22 a.m.,) del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


ABG. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2014-000956
MGBA/jn.-