REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000061
PARTE ACTORA: ciudadanos JAVIER ARGENIS COCHO MORENO y JOSE MIGUEL COCHO MORENO, cédula de la identidad No.V-16.536.306 y 21.259.145 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.464.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARGELIC C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA NAVARRO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado el No.132.081.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
En el día hábil de hoy lunes en la fecha arriba señalada, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JAVIER ARGENIS COCHO MORENO y JOSE MIGUEL COCHO MORENO, cédula de la identidad No.V-16.536.306 y 21.259.145 respectivamente y su apoderado judicial JOSE HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.464, como se evidencia del poder inserto al folio 9 de los autos y por la empresa CONSTRUCTORA ARGELIC C.A, la abogada JOSHUA NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.132.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta en el instrumento poder inserto al folio 16 de los autos. La Juez declaro abierto el acto, donde las partes manifiestan su intención de poner fin el presente asunto mediante la transacción, donde la parte actora en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, y la parte demandada en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Los Trabajadores declaran que ingresaron a trabajar para la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A.”, en el caso del ciudadano Javier Argenis Cocho Moreno, ingreso en fecha 15 de Enero del año 2014, a prestar servicios como Soldador II, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 210,00 y salario integral la cantidad de Bs. 491,84 en el horario establecido; en el caso del ciudadano José Miguel Cocho Moreno, ingreso en fecha 17 de Junio del año 2013, a prestar servicios como Ayudante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 180,00 y salario integral la cantidad de Bs. 312,93, en el horario establecido SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de que los accionantes alegan haber sido despedidos de forma injustificada el día 12 de Diciembre de 2014, y que se les fue entregada la liquidación de las prestaciones sociales e la misma fecha y que aun considerando que los cálculos fueron hechos de la forma correcta no incluyeron lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (Lottt).- Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 96.510,05 en el caso de Javier Argenis Cocho Moreno y de Bsf. 88.454,28 en el caso de José Miguel Cocho Moreno y además reclaman las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ambos ciudadanos laboraron para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARGELIC C.A., bajo un contrato de trabajo por obra determinada, en la Obra denominada Ciudadela Capitán Juan de Dios Agraz I, de conformidad con lo establecido en la Lottt y lo establecido en el clausula primera y segunda del dicho contrato de trabajo por obra determinada, la parte de la Obra para la cual fueron debidamente contratados culmino en fecha 09 de Diciembre de 2014, tal como se notifico a los trabajadores y a la Inspectoría del Trabajo, con lo que no hay lugar al pago de indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Lottt, ya que en ningún momento hubo despido injustificado, ya que la relación de trabajo en el caso de los accionantes culmino por culminación del contrato de trabajo por Obra Determinada para la que fueron contratados, la cual culmino en fecha 09 de Diciembre de 2014, todo lo cual hace improcedente la presente demanda. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LOS DEMANDANTES”, las cantidades de Bsf. 96.510,05 en el caso de Javier Argenis Cocho Moreno y de Bsf. 88.454,28 en el caso de José Miguel Cocho Moreno; por concepto de pago de indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Lottt ya que en ningún momento ha incurrido en despido injustificado alguno, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 96.510,05 en el caso de Javier Argenis Cocho Moreno y de Bsf. 88.454,28 en el caso de José Miguel Cocho Moreno por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas existentes, y que en todo momento mi representada ha cumplido con todas sus obligaciones, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 92 de la Lottt, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- CUARTO: LA ACCIONADA le ofrece a LOS DEMANDANTES y éstos los aceptan a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) para cada uno, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante dos cheques, librados contra el Banco Provincial No. 00073711 y 00073723 respectivamente, de fecha 16 de Abril de 2015; a favor de los ciudadanos JAVIER ARGENIS COCHO MORENO y JOSE MIGUEL COCHO MORENO. SEXTO: LOS DEMANDANTES ciudadanos JAVIER ARGENIS COCHO MORENO y JOSE MIGUEL COCHO MORENO, manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido por lo que declaran recibir en este acto los cheques antes identificado a su entera y cabal satisfacción. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LOS DEMANDANTES” se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que los unió con la Accionada en la presente demanda de cualquier indemnización que considerará tener derecho, así como diferencia de las prestaciones sociales. SEPTIMO: Los ciudadanos JAVIER ARGENIS COCHO MORENO y JOSE MIGUEL COCHO MORENO, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que los unión con la Accionada, diferencia de las prestaciones sociales, y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. OCTAVO: Así mismo, los demandantes libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción vigente y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los ciudadanos JAVIER ARGENIS COCHO MORENO y JOSE MIGUEL COCHO MORENO, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo alegado y de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda por los conceptos y demás derechos que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo y por lo tanto de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos.
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