REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000222
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, JOSE MARIN PARRA, WILMER TOVAR, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, EDUARDO FRUTO, JOSE RIVAS, CARLOS ROJAS, ROBINS AULAR, WILLIAM ESCALONA y LUIS ESCORCHA, cédula de identidad No.V-24.473.456, V-25.260.460,V-15.103.130,V-15.483.201,V-16.738.410,V-20.496.774,V-20.788.619,V-17.215.667,V-24.174.764 y V-19.469.059, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALLAN RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.478.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D RL, SINOHYDRO S.A y PDVAS REFINERIA EL PALITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 20 de febrero 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, JOSE MARIN PARRA, WILMER TOVAR, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, EDUARDO FRUTO, JOSE RIVAS, CARLOS ROJAS, ROBINS AULAR, WILLIAM ESCALONA y LUIS ESCORCHA, cédula de identidad No.V-24.473.456, V-25.260.460, V-15.103.130, V-15.483.201, V-16.738.410, V-20.496.774,V-20.788.619,V-17.215.667,V-24.174.764 y V-19.469.059, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALLAN RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.478; por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H&D RL, SINOHYDRO S.A y PDVAS REFINERIA EL PALITO, siendo distribuida y admitida por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 5-4-2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juzgado, en fecha 26 de septiembre 2013, hace constar que las resultas de la notificación fue negativa (folio 64 del expediente).
Posteriormente en fecha 20-11-2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve en el articulo 1 “suprimir la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y el articulo 4, señala “ las causas en trámite…pasarán a conocimiento de los restantes juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución.”
En base a lo antes señalado, el 26 de marzo de 2014, es ingresado al Sistema Juris 2000 en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, se reasignó la rectoría de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la persona de María Elérida Ruiz; donde le establece a las partes un lapso de tres días para ejercer el recurso de recusación, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido dicho lapso, la parte actora debe suministrar las copias de las actuaciones correspondientes, con el objeto de que sean certificadas por secretaría, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta rectora pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 28 de marzo 2014, al hasta el día de hoy 23 de abril de 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
|