REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-001240
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS VASQUEZ y JHONY TORRES, cédula de identidad V-20.336.186 y V-15.129.239.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Richard Pérez y Raquel Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.432 y 149.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 14 de octubre 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por los ciudadanos LUIS VASQUEZ y JHONY TORRES, cédula de identidad V-20.336.186 y V-15.129.239, debidamente asistidos por los abogados Richard Pérez y Raquel Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.432 y 149.573, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADO, C.A, siendo recibida por el Juzgado Noveno en fecha 18-10-2013, y quien lo admite en fecha 21-10-2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26-2-2014, el ciudadano Francisco Rivas, en su carácter de alguacil del circuito judicial laboral consigno el cartel de notificación en forma negativa, a dicha actuación el Tribunal Noveno, insto a la parte actora a que suministrara la dirección exacta de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 31-3-2014 es recibido original del presente expediente instaurado por los ciudadanos LUIS VASQUEZ y JHONY TORRES, cédula de identidad V-20.336.186 y V-15.129.239, debidamente asistidos por los abogados Richard Pérez y Raquel Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.432 y 149.573, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADO, C.A, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el cual mediante Resolución No.2013-0026 de fecha 20-11- 2013 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve en el articulo 1 “suprimir la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y el articulo 4, señala “ las causas en trámite…pasarán a conocimiento de los restantes juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución.”
En esa misma fecha se insto a la parte actora a que suministrara con exactitud la dirección de la entidad de trabajo demandada, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta rectora pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día treinta y uno de marzo 2014, al hasta el día de hoy seis de abril de 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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