REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000047
PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS IBRAIN LEON FRANQUIZ, JUNIOR JOSE VILLEGAS RODRIGUES, ALBERTO RAMON FIGUERA, JHONNY JESUS MONTESINOS AYALA, JHOEL ANDRES MUJICA DE SOUSA y EDINSON HADRIAN MARTINEZ SUAREZ, cédulas de identidad N° V-16.130.384, V-12.586.040, V-10.998.372, V-7.555.388, V-20.453.112 y V-14.881.310 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INGRID LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.183.272.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo COOPERATIVA H & D R.L. SHINOHIDRO y PDVSA EL PALITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 16 de enero 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por los ciudadanos JESUS IBRAIN LEON FRANQUIZ, JUNIOR JOSE VILLEGAS RODRIGUES, ALBERTO RAMON FIGUERA, JHONNY JESUS MONTESINOS AYALA, JHOEL ANDRES MUJICA DE SOUSA y EDINSON HADRIAN MARTINEZ SUAREZ, cédulas de identidad N° V-16.130.384, V-12.586.040, V-10.998.372, V-7.555.388, V-20.453.112 y V-14.881.310 respectivamente debidamente asistidos por la abogada INGRID LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.183.272, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo COOPERATIVA H & D R.L. SHINOHIDRO y PDVSA EL PALITO.
En fecha 21-6-2013, la presente demanda es admitida una vez que la parte actora presento escrito de subsanación del libelo en fecha 19 de junio 2013.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta rectora pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticinco de febrero 2014, al hasta el día de hoy siete de abril de 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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