REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-000568
PARTE ACTORA: ciudadana EVELYN CATIUSKA ECHENAGUCIA ALDANA, cédula de identidad Nº V- 17.829.458.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.727.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ MADEIRA cédula de identidad Nº V-9.653.743, como Persona Natural.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 2 de mayo 2013, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana EVELYN CATIUSKA ECHENAGUCIA ALDANA, cédula de identidad Nº V- 17.829.458 judicial debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores MARIA GABRIELA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.727, contra la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ MADEIRA, cédula de identidad Nº V-9.653.743, como Persona Natural, por concepto de prestaciones sociales siendo recibida por este Juzgado en fecha 2-5-2013, y quien lo admite al día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 9 de enero 2014, el ciudadano Linares Marco, en su carácter de alguacil del circuito judicial laboral consigno el cartel de notificación en forma negativa, a dicha actuación el Tribunal, insto a la parte actora a que suministrara la dirección exacta de la parte demandada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta rectora pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día quince de enero 2014, al hasta el día de hoy siete de abril de 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.