REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2011-001702
PARTE ACTORA: ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO MARRERO CHIQUITO, cédula de identidad Nº V-7.206.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.048.
PARTE DEMANDADA: FORMAS MANAL y FORMAS MANAL ARAGUA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MAYORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.587.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Estando dentro de lapso legal establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre lo reclamado y fije definitivamente la estimación, todo ello enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio de este circuito judicial laboral emitió sentencia, la cual quedó definitivamente firme y donde estableció:
“Ahora bien,…, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto. Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el pago de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, debiendo tomar en consideración los anticipos y prestamos efectuados a favor de la demandada, tal y como se evidencia a los folios 10 al 55 del anexo de pruebas “E”.
Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, visto que consta a los folios 58 al 86 del Anexo de Pruebas marcado “E”, la cancelación de los mismos, y siendo que la propia parte demandada a través de escrito de contestación a la demanda reconoce que adeuda los intereses relativos a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, este Tribunal los acuerda, ordenándose la cuantificación de las cantidades debidas, conforme a los lineamientos que mas adelante se detallan. Y así se decide.
En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado en libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 29 de julio de 1993, y como fecha de egreso el 09 de mayo de 2011, fecha en la que presento su renuncia, correspondiéndole un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, diez (10) meses y diez (10) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante alegado por el en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ” Folios 6 al 34 de la segunda pieza.
Ahora bien, habiendo sido realizada la experticia complementaria del fallo a la cual la parte actora formuló objeciones a la valoración presentada por la experta, y procediéndose a su revisión a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado, esta Juzgadora previo el análisis de la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada GLADYS SANDOVAL, (folios 56 al 73 de la segunda pieza) y el informe presentado por los Licenciados Iwan Solovey e Yvanosky Obregon, Folios 205 al 209 de la segunda pieza; esta juzgadora observa que en el informe pericial la experto utilizo los salarios indicados por la parte actora, tal como se evidencia de ejercicio siguiente: agosto 2010 el salario utilizado fue de Bs.1.859,58 (folio 66 de la pieza 2/2) y la parte actora indica dicho monto, al folio 56 de la pieza 1/1 y en abril 2011 el salario utilizado es Bs.1.627,74 (folio 67 de la pieza 2/2) el cual es igual al indicado por la parte actora (folio 56 de la pieza 1/1), por consiguiente la experto manejo los salarios variables señalados en la subsanación del libelo de demanda; en ese orden, si bien es cierto de esta revisión aritmética del ejercicio planteado en la sumatoria de todos los montos deducidos bajo la modalidad de anticipos que rielan desde el folio 10, marcados G1 al folio 55, marcado G46 en la pieza denominado anexo de prueba “E” se cuantifico que la parte accionante desde la fecha 09-09-1996 al 17-07-2012 recibió la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (12.504,14 bs), deducciones estas que el sentenciador estableció que bebían ser deducidas (folio 32 párrafo segundo pieza 2/2), a lo que esta rectora efectúo el siguiente ejercicio: monto demandado = 49.070,93 menos los anticipos (12.504,14) el resultado es 36.566,79;
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