En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia preliminar, manifestado que renuncian a los lapsos de ley a los fines de la celebración de este acto; lo que es acordado por la ciudadana Jueza. Así mismo se deja constancia de la presencia ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, del actor ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.735.430, debidamente asistido por la Abogado ESCARLI BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V 19.363.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.885, y de la ciudadana EMILY MEJICANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.833.888, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 209.727, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “PESCADERIA LA ESTRELLA,C.A.”. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto, manifestando ambas partes que han convenido en resolver el presente asunto, a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERO: “EL EX-TRABAJADOR” hace constar que en fecha tres (03) de febrero de 2009, ingresó a “La Entidad de Trabajo”, en el cargo de Chofer de Ventas al Detal, hasta el día doce (12) de Marzo de 2.015, fecha en que alega fue despedido de manera injustificada sin causas justa. Igualmente hace constar en su libelo que para la fecha de la terminación de relación de trabajo, devengaba un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,42), y en consecuencia un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) y que laboraba de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. SEGUNDO: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior "EL EX–
TRABAJADOR" considera que “La Entidad de Trabajo” en base a todo su tiempo de servicios debe pagarle su correspondiente prestación de antigüedad establecida en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras calculada sobre la base del salario descrito en el particular anterior, así como cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras para el supuesto de terminación de la relación laboral tales como intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas del 2009 al 2015, utilidades vencidas 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, indemnización por despido injustificado del articulo 92 ejusdem, intereses de mora, costas y costos procesales, por todo el tiempo en que le prestó sus servicios a “La Entidad de Trabajo” y además todo ello asciende a un monto de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.285,72). TERCERO: “LA Entidad de Trabajo”, rechaza las reclamaciones formuladas en el particular anterior por “EL EX-TRABAJADOR”, por considerar que las mismas son improcedentes en virtud de que su relación de trabajo por tiempo indeterminado que tuvo o pudo haber tenido con “La Entidad de Trabajo”, terminó el 03 de febrero de 2010, en el cual devengaba un salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32,00), fecha en la cual el trabajador inicio un proceso ante la Inspectoría de trabajo por supuesto despido injustificado teniendo como resultado una Providencia Administrativa con orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 18 de octubre de 2010 por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de la cual fue presentado Recurso Contencioso Administrativo ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaro Con Lugar el Recurso antes señalado y en consecuencia la ejecución de la señalada Providencia Administrativa en fecha 12 de marzo de 2015. CUARTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL EX-TRABAJADOR”, así como con el fin de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado que existió entre las mismas, durante el período mencionado en el particular PRIMERO y SEGUNDO de éste contrato, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y estando en un todo conforme con el monto de los diferentes salarios utilizados como base de cálculo para la prestación de antigüedad acordada en éste documento, han llegado al acuerdo de mediar por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), el monto total por concepto de las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales demandados en el presente expedientes contemplados en los artículos 92, 131,132, 133,134,141, 142, 143,1 90, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR” por el tiempo de servicios prestado a “La Entidad de Trabajo”, desde el 03 de febrero de 2009 hasta el día 12 de Marzo de 2.015. La suma acordada por las partes, será cancelada por “La Entidad de Trabajo” a “EL EX –TRABAJADOR” en un solo pago en este acto NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.000,00), Un (1) cheque no endosable del Banco Nacional de Crédito, sucursal Maracay, girado a nombre del actor LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA, distinguido con el No. 71600201, de fecha 06 de Abril de 2.015, librado contra la cuenta corriente de la demandada Nro.0191 0021 94 2121051351; monto éste que contempla el pago de los conceptos demandados en este expediente, específicamente: las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas del 2009 al 2015, utilidades vencidas 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, indemnización por despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así como por cualquier otro concepto derivado de la relación y/o contrato de trabajo que existió y/o pudo haber existido entre los mismos. QUINTO: “EL EX-TRABAJADOR” declara que con el pago recibido en este acto manifiesta en forma libre, espontanea y sin ningún constreñimiento que quedó saldada la acreencia a su favor por los conceptos demandados en este expediente y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a “La Entidad de Trabajo” por los conceptos demandados y mediados y reflejados en esta acta, ya que el "EL TRABAJADOR" expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta señalada en el particular CUARTO de éste documento, una vez cancelada el monto convenido en éste documento, nada más se le adeuda y queda a deber por parte de “LA Entidad de Trabajo”. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente cancelados y transigidos, con el cual se le pone fin a la presente causa por concepto de prestaciones y otros derechos laborales que le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vínculo con el mismo.