Visto que el presente asunto fue presentado el día veinte (20) de Abril de 2009, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra las entidades de trabajo FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANNIZADAS (MAO) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA, por los ciudadanos ZAIDA COROMOTO ROJAS MORA, ISBELIA AULAR BELISARIO Y PILAR MARIA DIERSCHE PANTOJA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.740.962, V-8.564.735 y V-9.665.008 respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada Procuradora de los Trabajadores Edyuviri Ana Claret Godoy Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.123.845, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.171, se le dictó auto de recibo el día veintiún (21) de Abril de 2009 y el día veintidós (22) de Abril de 2009 se dicta el auto de admisión de la demanda ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada constituida por el litis consorcio pasivo FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANNIZADAS (MAO) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA y por ende al Sindico Procurador Municipal; éste último notificado el 07 de Mayo de 2009, de acuerdo a la consignación efectuada por Marco Linares, que riela al folio9 152. Desde los folios 153 al 168, consta Reforma del Libelo de la demanda, que fue revisado y admitido el 19 de Junio de 2009; ordenándose nuevamente la Notificación de la demandada, el litis consorcio pasivo FUNDACIÓN MUJERES ACTIVAS ORGANNIZADAS (MAO) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA y al Sindico Procurador Municipal, notificándose a la Alcaldía el 07/08/2009; posteriormente por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se insta a la demandante a consignar las copias respectivas para notificar al Sindico de la referida Alcaldía. Luego el 27 de Abril de 2010, vuelve a reformar la accionada, tal como consta en los folios 175 al 189, ambos folios inclusive; volviéndose a admitir la demanda y ordenándose otra vez a notificar a la demandada indicada en la nueva reforma, cuya consignación de fecha 14 de Mayo de 2010, con resultado negativo, efectuada por el alguacil Marco Cappabianca. Ahora bien, por cuanto ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de Mayo de 2010, hasta el día de hoy 13 de Abril de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.