Visto que el presente asunto fue presentado el día tres (03) de Octubre de 2007, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos CARRILLO ERASMO JOSE, CASTILLO OYALBA NANCY y GRANADILLO RAMIREZ WILKO JOANI, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.430.331, V-7.228.052 y V-11.979.093 respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.164, se le dictó auto de recibo y otro auto contentivo de despacho saneador en fecha 15 de Octubre de 2007, subsanada por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2007 y fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2007 la demanda, para la cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 10 de Abril de 2008 se recibió el exhorto procedente del Juzgado 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cumplido con resultado positivo; en el folio 81 consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora; el día 7 de Mayo de 2008, ingresa. En los folios 88 y 89, se encuentra una reposición de la causa al estado de Admisión, cumpliendo directrices de la Procuraduría General de la República; la respuesta de la Procuraduría General de la República, por lo que se vuelve a librar el cartel y los oficios correspondientes por exhorto. En el folio 106, consta el exhorto recibido del Juzgado 6to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; en el folio 107 consta auto de seguridad jurídica; y aunado a eso ya ha transcurrido más de cinco años de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Abril de 2009, hasta el día de hoy 15 de Abril de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.